REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005246
ASUNTO: RP11-P-2016-005246

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Diciembre de 2016, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Rosnep González Moya y el alguacil de sala José Miranda , a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 20/05/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.622.430, obrero, hijo de Ruperto Millán y Mari Luz Díaz y residenciado en las casitas de playa grande, casa Nº 04, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Wilday Lugo, el defensor Publico Abg. Jesús Antonio Mayz, el imputado FELIX DANIEL DIAZ DIAZ., los Fiadores: DEYANIRA DEL CARMEN VILLARROEL SALAZAR Y FRANCYS DEL VALLE DIAZ DE BELLO. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores de la imputado que se identificó como: DEYANIRA DEL CARMEN VILLARROEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.257.875, con domicilio en: urbanización Atorromar, calle 03, manzana H21, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre, con numero de teléfono 0424.806.9983 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: FRANCYS DEL VALLE DIAZ DE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.454, y con domicilio en: urbanización Atorromar, calle 03, primera etapa, calle 03 manzana D09, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez de Carúpano Estado Sucre, con numero de teléfono 0426.684.6406, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor publico a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el ciudadano juez tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 24/11/206, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 20/05/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.622.430, obrero, hijo de Ruperto Millan y Mari Luz Díaz y residenciado en las casitas de playa grande, casa Nº 04, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado FELIX DANIEL DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 20/05/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.622.430, obrero, hijo de Ruperto Millan y Mari Luz Díaz y residenciado en las casitas de playa grande, casa Nº 04, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL OMAR BRACHO MANZANILLO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. Aniuska Macuran