REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003515
ASUNTO: RP11-P-2016-003515



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Diciembre de 2016; donde se constituyó en la Sala de audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al imputado JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado (previo traslado) y La defensa privada Abg. Norelis del Valle Amargura Tineo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada de autos donde manifiesta: no se encuentra suficientes elementos de convicción así como tampoco hay testigo para considerar los delitos que le imputa la representación fiscal a mi defendido, por lo que solicito una suspensión de la medida privativa de liberta por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del COPP ya que mi representado no registra antecedentes penales y no representa peligro de fuga Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal presenta al imputado JOSE VICENTE ROJAS LATTAN por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por los hechos acontecidos, según consta en ACTA DE ENTREVISTA: de fecha fecha 27 de agosto de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria municipio Valdez del estado Sucre, de fecha 27 de agosto de 2016, donde dejan constancias que estando en labores de patrullaje por la jurisdicción, cuando pasaban por la población de Río Salado, avistan a 3 ciudadanos que se encontraban en una cancha deportiva, quienes al percatarse de la comisión echaron a correr, dando inicio a la persecución , donde se logra la captura de uno de los ciudadanos, quien portaba un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm,marca PRIETO BERETTA, MADE IN ITALY, modelo FS 92, seriales limados; un cargador modificado calibre 9mm con capacidad para 36 cartuchos, y dos cartuchos calibre 9mm, uno con especificaciones CAVIN y uno con especificaciones CBC, sin percutir, posteriormente se procedió a colectar las evidencias y se procedió a identificar plenamente a dicho ciudadano JOSE VICENTE ROJAS LATTAN (…).Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.216.249, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/1995, soltero, oficio agricultor, hijo de Maria Alexandra Lattan y Carlos López, residenciado en el sector Río salado calle principal, casa S/N, cerca del abasto Checar Car, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27/08/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra del ciudadano JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.216.249, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/1995, soltero, oficio agricultor, hijo de Maria Alexandra Lattan y Carlos López, residenciado en el sector Río salado calle principal, casa S/N, cerca del abasto Checar Car, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma el la palabra Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116, ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 todos de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 27/08/2016, a los efectos del presente calculo de pena tenemos que tomar en consideración el concurso real de delito, previsto en el articulo 88 del Código penal con observancia a lo previsto al delito de mayor cuantía o entidad como delito principal, previsto en el articulo 84 numeral 3º Código Penal en tal efecto se tomara a los presentes fines el limite inferior a las penas aplicables tomando como base la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código de Penal por ser esta un autor primario no poseer antecedentes penales y lo que ha bien considere el juez, de acuerdo a la condición social y cultural del imputado, a tal efecto el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) A DOCE(8)AÑOS, cuya pena media aplicable es seis (06) año de acuerdo al articulo 237, de igual forma el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal prevé una pena de tres(3) a cinco(5) años cuya pena aplicable de conformidad con el articulo 88 se le aplica el de mayor gravedad y la mitad del delito segundario es de dos (2)años, En consecuencia el computo es de ocho (8) años al cual se le aplica de acuerdo al articulo 375 el termino medio es cuatro (4)quedando LA PENA DEFINITIVA DE 4 AÑOS para las penas accesorias aplicables y en razón que la pena a imponerse no supera los cinco años y que el mismo podrá llevar el proceso estando en libertad y el alto asilamiento de los centros penitenciaros se acuerda revisar la medida en este mismo acto. Imponiéndole un régimen de presentaciones cada treinta días por esta unidad de alguacilazgo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se niega lo solicitado por la defensa de la desestimación del Delito de Lesiones Menos Gravosas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE VICENTE ROJAS LATTAN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 26.216.249, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/01/1995, soltero, oficio agricultor, hijo de Maria Alexandra Lattan y Carlos López, residenciado en el sector Río salado calle principal, casa S/N, cerca del abasto Checar Car, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE EL OFICIO CORRESPONDIENTE. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ANEXO A OFICIO A LA GUARDI NACIONAL DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUCIDIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN