REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003417
ASUNTO: RP11-P-2016-003417
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de diciembre de 2016, donde se constituyó en la Sala 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Aniuska Macuaran y el alguacil de sala Jesús Salazar, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido en contra de NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 9 Concatenado con el articulo 10 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal segundo Del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, los Defensores privado Abg. Luís garcía Valdez y Luís Guillermo medina Macuaran y El imputado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA (previo traslado); no estando presente: la victima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 9 Concatenado con el articulo 10 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto de 2016, según consta en Acta de ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Fontana Bejarano Julián Francisco, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, quien expuso (…) “yo me encontraba en la panadería la mansión del pan y un muchacho me pide una carrerita a eso de las 10 de la noche para el Centro Italo, cuando llegamos al sitio al lado del club Italo, el muchacho emprende carrera y del matorral salen dos encapuchados y uno de ello tenia un arma en la mano y me dice que era un atraco y me bajo del vehiculo dándome golpes y patadas, luego me llevaron para otro sitio caminando cerca del lugar de donde me quitaron el carro y me amarraron y me pusieron una capucha y me amenazaron diciéndome que me iban a matar si no me quedaba quieto, es todo (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.21.379.927, Nacido en 25/03/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, Residenciado Vía Nacional, sector los placeres de la pica al lado del Centro Italo, casa s/n, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a el defensor privado Abg. Luis Medina y expone: “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación del Ministerio publico, Solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal en virtud de considerar esta defensa que la misma no reúne los requisitos establecidos en el 326 del COPP; en caso ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito al tribunal con base al principio de la comunidad de la prueba hacer mía las promovidas igualmente por la representación fiscal a fines de debatirla en juicio oral y publico así mismo; de igual forma solcito en virtud de haber culminado la fase de investigación la revisión de medida de privación judicial conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el control formal y material que de obligatorio cumplimiento debe ser , ya que en esta etapa procesal, es el garante del control establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia 303 de fecha 05 de junio 2006, sala constitucional del tribunal supremo de justicia, por cuanto no están dados todos los elementos de convicción de los respectivos delitos de los cuales se les acusan, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 9 Concatenado con el articulo 10 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal., es por lo que este Tribunal admite LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto de 2016, y revisado como ha sido el escrito de fecha 18/10/2016 presentado por la Defensa de contestación de la acusación, este juzgador considerar que la Acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.21.379.927, Nacido en 25/03/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, Residenciado Vía Nacional, sector los placeres de la pica al lado del Centro Italo, casa s/n, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano NOEL ALI RAFAEL DE LA ROSA OSUNA, de Nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 Años de edad, Titular de la cedula de identidad; V.21.379.927, Nacido en 25/03/1992, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista Automotriz, Residenciado Vía Nacional, sector los placeres de la pica al lado del Centro Italo, casa s/n, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 9 Concatenado con el articulo 10 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre el Delito de Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y delitos conexos, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FONTANA BEJARANO JULIAN FRANCISCO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de traslado a la comandancia de policía de esta ciudad hasta el hospital general en el área de traumatología. LIBRESE OFICIOS AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, DONDE SE LE INFORMA QUE DEBE PERMANECER EL IMPUTADO EN DICHA COMANDANCIA. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
EL SECRETARIO JUDICIAL.
ANIUSKA MACUARAN
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