REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003101
ASUNTO: RP11-P-2016-003101
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de diciembre de 2016, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Aniuska Macuaran, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA; por estar incurso en la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA y la defensa Privada Abg. Miguel Malave. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, por hechos acontecidos de fecha 15/07/2016, DENUNCIA COMUN, de fecha 15/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, por la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, quien expone: El día de hoy 15/07/2016, cuando se dirigía a prender la cocina, observa que no prende, en eso va a verificar si es que la bombona estaba cerrada y observa que no tenia la bombona y que había sido objeto de un robo, en eso se dirigió a la casa de la vecina, porque todos los vecinos comentan y dicen que el azote de la comunidad es un ciudadano que vive allí. Empezó a tocar la puerta para que le abrieran, hasta que le abrió y paso y reviso la casa, note una pala cabo azul, parecida a la del albañil que trabaja en mi casa, se dirigió nuevamente a su casa a verificar si la pala del trabajador se encontraba en su casa, en eso observo que no estaba, y se dirigió a realizar un recorrido por la mi casa para ver que otro objeto le habían robado, en eso observo que le falta un aire acondicionado de ventana, se dirigió nuevamente a la casa de la vecina a buscar la pala del albañil, la agarro y salio de la casa y le informo a los vecinos lo que había ocurrido y se dirigió a la Guardia nacional a poner la denuncia y me prestaron la colaboración, es todo…, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero de ellos como: RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, titular de la cédula de identidad V-18.415.182, de profesión obrero, hijo de Emma Landaeta y Rodolfo Salazar, residenciado en los bloques de playa grande, bloque 11, apartamento 01-02, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensa Privada Abg. Miguel Malave, quien expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a mi patrocinado. Solicito copias; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, por hechos acontecidos en de fecha 15/07/2016, donde consta DENUNCIA COMUN, de fecha 15/07/2016, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, por la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, quien expone: El día de hoy 15/07/2016, cuando se dirigía a prender la cocina, observa que no prende, en eso va a verificar si es que la bombona estaba cerrada y observa que no tenia la bombona y que había sido objeto de un robo, en eso se dirigió a la casa de la vecina, porque todos los vecinos comentan y dicen que el azote de la comunidad es un ciudadano que vive allí. Empezó a tocar la puerta para que le abrieran, hasta que le abrió y paso y reviso la casa, note una pala cabo azul, parecida a la del albañil que trabaja en mi casa, se dirigió nuevamente a su casa a verificar si la pala del trabajador se encontraba en su casa, en eso observo que no estaba, y se dirigió a realizar un recorrido por la mi casa para ver que otro objeto le habían robado, en eso observo que le falta un aire acondicionado de ventana, se dirigió nuevamente a la casa de la vecina a buscar la pala del albañil, la agarro y salio de la casa y le informo a los vecinos lo que había ocurrido y se dirigió a la Guardia nacional a poner la denuncia y me prestaron la colaboración, es todo…; asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA; por los hechos ocurridos en de fecha 15/07/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa realizada por la defensa a favor de su representado todo en virtud de que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso establecidas en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, titular de la cédula de identidad V-18.415.182, de profesión obrero, hijo de Emma Landaeta y Rodolfo Salazar, residenciado en los bloques de playa grande, bloque 11, apartamento 01-02, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, por cuanto de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA; por los hechos ocurridos en fecha de fecha 15/07/2016, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: El Ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, trabajo comunitario en el geriátrico de Carúpano, donde debe de llevar un donativo, por el lapso de Seis (06) meses, y el cual debe consignar ante el Tribunal el informe donde consta que cumplió con las condiciones impuestas. Líbrese Oficio al geriátrico de Carúpano”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/03/1986, titular de la cédula de identidad V-18.415.182, de profesión obrero, hijo de Emma Landaeta y Rodolfo Salazar, residenciado en los bloques de playa grande, bloque 11, apartamento 01-02, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA CENTENO NATERA, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: El Ciudadano RODOLFO JESUS SALAZAR LANDAETA, trabajo comunitario en el geriátrico de Carúpano, donde debe de llevar un donativo cada sesenta (60) días, por el lapso de Seis (06) meses, y el cual debe consignar ante el Tribunal el informe donde consta que cumplió con las condiciones impuestas. Líbrese Oficio Al Geriátrico De Carúpano”, Informando Lo Aquí Decidido. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 14/06/2017, a las 03:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE OFICIO AL GERIÁTRICO DE CARÚPANO” INFORMÁNDOLE LO AQUÍ DECIDIDO, Y A LA UNIDAD DE ATENCIÓN CIUDADANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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