REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002718
ASUNTO: RP11-P-2016-002718



Realzada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Octubre de 2016, donde se constituyo en la Sala N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala Nehomar Salazar, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Prueba Anticipada, en el presente Asunto, seguido a JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT y para los imputados MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, RODOLFO ANTONIO VELÁSQUEZ, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RDRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSE LUIS SALAZAR GUERRA Y LUIS CARREÑO ROMERO, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima de Abg. Crisser Brito, los Imputados Jean Carlos Pascale Lugo, Adolfo José Velásquez Rodríguez, Mauro Del Jesús Lugo Montaño, Rodolfo Antonio Velásquez, Mauro Rafael Lugo Montaño, Kelly Dali Rodríguez Rodríguez Y José Luís Salazar Guerra Y Luís Carreño Romero (previo traslado) la Defensora Privada Abg. Mirna Salazar, (quien tiene la defensa de Adolfo José Velásquez Rodríguez, Mauro Del Jesús Lugo Montaño, Rodolfo Antonio Velásquez, Mauro Rafael Lugo Montaño, Kelly Dali Rodríguez Rodríguez Y José Luís Salazar Guerra), el Abogado Privado Abg. Privado. Héctor Enrique González Malave (Quien tiene la defensa conjunta del Acusado: Jean Carlos Pascale Lugo), la defensa privada Abg. Luís León (quien representa a Luís Carreño Romero). No se encuentran presentes: la Representante de la victima FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita la palabra el imputado Luís Carreño y expone: deseo asociar a mi defensa privada a la abogada Vanesa Millan León, es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala a la abogada Vanesa Millan León, quien se identifica como Titular de la cedula de identidad V-19.331.108, IPSA 193.502, dirección procesal calle Calvario N° 101, TlF 0416-581.18.44 quien acepta el cargo, presta el juramento de ley y es impuesta de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT y para los imputados MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, RODOLFO ANTONIO VELÁSQUEZ, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RDRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSE LUIS SALAZAR GUERRA Y LUIS CARREÑO ROMERO, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2016 (se deja constancia que la representación fiscal hizo un resumen de las circunstancias en la cual ocurrieron los hechos) razón por la cual solicito que los dos escritos acusatorios uno de fecha 12/07/2016 y el otro de fecha 31/08/2016 sean admitidos, al igual que las pruebas promovidas en ellos, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se mantenga las Medidas de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, se ordene el pase a Juicio Oral y Público; es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó el primero de ellos como RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 21380696, de 24 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 18/11/1991, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la Antena de Movistar, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre 0416.385.48.67 ( Roberto Velásquez hermano), y expone: ese día que ocurrió el hecho yo tenia un accidente en la moto, tenia un clavo ahí y no me podía mover ni nada, y yo no estaba metió en nada de eso y esos muchachos tampoco estaban metios en nada, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.547, de 21años de edad, nacido en fecha 14/05/1995, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; teléfono 0416.893.46.93, y expone: yo estaba de pesca y cuando llegue de pesca me entere que estaba solicitado y cuando hable con los muchachos le dije que hablaran bien porque yo estaba en margarita y le dije que hablaran bien y no me fueran a meter en una vaina, es todo. Actos seguido se le cede la palabra al a abg. Mirna Salazar quien pregunta: ¿Diga usted si el día 10/02/2016 se encontraba usted de campaña? Si. ¿Diga usted si cuando usted regreso de pesca o de campaña en la población del morro, ya había sido enterrado el occiso Freddy Narváez Lafont? Si. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal, quien pregunta: ¿Diga al tribunal la fecha desde cuando salio a pescar y su regreso, la empresa con la cual trabaja y el nombre de la embarcación? Salimos a eso de las 8 o 7 y llegamos a eso de 13 o 12 y nos devolvimos accidentado y aquí al morro llegue como el veintipico, la embarcación se llama Doña Noemí. ¿Qué pesca usted ahí? Carite, entre otro. ¿Desde cuando realiza ese oficio? Desde diciembre y antes de eso pescaba sardina y estudiaba. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el resto de las partes no realiza preguntas. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó JEAN CARLOS PASCALE LUGO, natural de El Morro, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.700, de 21años de edad, hijo de Oliver Pascale y Noreisa Lugo, nacido en fecha 09/06/1995, de profesión u oficio Carpintería, residenciado El olivito, calle Principal Casa sin Numero Frente a la Licorería de la Señora LULA, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 21.380.924, de 22 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 15/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la bodega BEBITO, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.925.312, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/04/1997, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó KELLY DALI RDRIGUEZ RODRIGUEZ natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.415.205, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/05/1994, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, parte alta, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó JOSE LUIS SALAZAR GUERRA natural de Río caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.833.673, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/02/1989, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, al final, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó LUIS CARREÑO ROMERO natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.908.702, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/10/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, parte alta, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: el día de los hechos yo me encontraba en la fiesta con mi esposa y luego de terminada la fiesta me dirigí hacia mi casa pasando por el puesto de empanadas, estando una vez en el lugar a distancia del puesto de empanadas se escucho una discusión de varias personas al momento de la discusión se escucho el disparo, minutos antes de que se presentara el problema ya yo estaba ahí y después que estaba en el lugar como a 5 minutos o mas llego el amigo Jean Carlos con dos Chamos, en expuesto de empanadas a comparar empanadas, momentos después fue que se escucho el problema y la detonación del arma, en el lugar estaban varias personas a parte de nosotros dos que ya se encontraban mucho antes, una vez pasado los hechos nos fuimos del lugar al igual que las otras personas que estaban ahí, yo me pregunto si la fiscal dice que la victima se encontraba en el puesto de empanadas, en que parte del puesto porque cuando yo estaba ahí el no estaba ahí, y estando en la mesa los amigos acá nombrados tampoco los llegue a ver a ninguno de ellos, a uno si lo vi pero en la fiesta y fue al amigo Adolfo y fue temprano como a las 12 o 1 de la mañana y de ahí no lo vi mas, es todo. Actos seguido se le cede la palabra al a abg. Luis León quien pregunta: ¿Recuerda el lugar fecha y hora en que sucedieron los hechos? El lugar cerca del puesto de empanadas donde yo e encontraba, la hora no recuerdo. ¿indica en metro o en cuadras que distancia había entre el puesto de empanadas y el lugar donde ocurrieron os hechos? Unos veinte metros posiblemente o mas, ¿había luz eléctrica en el lugar de los hechos? No. ¿a parte de ti que otras personas estaban en el puesto de empanadas? A parte de mi habían 9 o 12 personas mas a parte de Jean Carlos que estaba con un a chama comparando empanadas. ¿ en esa discusión que dices que escuchaste había una persona que tuviera problema contigo anteriormente? No. ¿Intentaron agredirte en ese momento? En ningún momento ni se dirigieron a mi. CESARON LAS PREGUNTAS Actos seguido se le cede la palabra al a abg. Mirna Salazar quien pregunta: ¿ en el momento que ocurrieron los hechos algunos de mis defendidos Adolfo José Velásquez Rodríguez, Mauro Del Jesús Lugo Montaño, Rodolfo Antonio Velásquez, Mauro Rafael Lugo Montaño, Kelly Dali Rodríguez Rodríguez Y José Luís Salazar Guerra. CESARON LAS PREGUNTAS Actos seguido se le cede la palabra a la Fiscal, quien pregunta: ¿Puedes nombrar a cada persona que estaba ahí? No se me los nombres y no tengo trato con ellos, solo se que uno vive cerca del fallecido, uno lo conozco de cara que vive en los cocos, y estaba tres que no eran del pueblo. ¿Cuánto tiempo duro usted en esa puesto de empanadas? Como diez minutos y después que sucedieron un minuto, porque todo el mundo dijo muerto, muerto y me fui. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia que el resto de las partes no hacen preguntas. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abg. Mirna Salazar y expone: esta defensa se opone a que el escrito de la acusación fiscal sea admitido ya que no existen elementos de convicción suficientes que comprueben la participación y responsabilidad de cada uno de mis defendidos en el delito que se le imputa de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, el fundamento de esta acusación radica en los términos siguientes que el escrito de la acusación fiscal no cumple con los requisitos de ley exigidos para que se a admitida la acusación de conformidad con los señalado articulo 328 ordinal 1 y el 28 del COPP, tomando en consideración que no fueron determinadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos en la cual resulto muerto el ciudadano Freddy Narváez Laffont, además que en el escrito de acusación se desprende que no esta individualizada la responsabilidad a que tuvieron cada uno de mis defendidos Adolfo José Velásquez Rodríguez, Mauro Del Jesús Lugo Montaño, Rodolfo Antonio Velásquez, Mauro Rafael Lugo Montaño, Kelly Dali Rodríguez Rodríguez Y José Luís Salazar Guerra, hechos que deben ser determinantes para que puedan ser imputados el delito de cómplices necesarios para la ejecución del hecho, cabe destacar en esta sala que toda acusación en las cuales se vean implicados varios sujetos, en un hecho delictivo se deberá realizar por separado y de una manera individualizada las actuaciones que realzaron cada uno de ellos para que se le adjudique el hecho punible atribuido por la acusación fiscal a mis defendidos, existe sentencia de la sala de canción penal que establece que cuando no se haya individualizado la participación de so imputados en el escrito de acusación, deberá ser declarada la respectiva acusación, ejemplo de esta sentencia tenemos la del Dr, Maikel Moreno, numero 345 del año 2013, de los elementos de convicción en los cuales se fundamento al fiscal del ministerio publico para realizar las dos perspectivas acusaciones presentadas en diferentes oportunidades, tenemos la declaración de dos testigos presénciales, una acta de referencia y un acta de defunción, la declaración de la ciudadana Gloria Carballo que corre inserta en el citado expediente, manifiesta en forma clara y precisa que el día 10/02 se encontraba haciendo empanadas en la calle principal de el morro, siendo las 3 am en la puerta de su casa, la citada ciudadana manifiesta en la respectiva declaración que escucho una discusión en medio de la calle y como no había luz no reconoció ni distinguió a las personas que discutían cuando escucho una detonación, corrió al centro de su casa y después de cierto tiempo, salio ya no había nadie en la calle ni en el puesto de empanadas y había un muerto que no reconoció físicamente pero al día siguiente se entero que era un pata larga que habían matado, declaración esta que no arroja elemento de convicción alguno que nos llegue a determinar la responsabilidad o participación de mis defendidos en el delito que se le imputa, la declaración del otro testigo presencial, el señor Luís Martínez, que corre al folio 29-30, manifiesta que el estaba tomando ese día con el occiso, en su residencia sector al salina vía río caribe de la población el morro, se trasladaron a las tres y media de la mañana a comer empanadas, cuando varios sujetos comenzaron a golpear y a discutir hoy al occiso presuntamente para robarle un bolso y el para resguardar su integridad física pega a correr y a cierta distancia observo en forma clara cuando Ramón Martínez le daba una escopeta color negro y plateado al ciudadano Anselmo quien fue que disparo ocasionándole la muerte al occiso, que el pudo apreciar estos hechos con la luz del reverbero ya que no había luz en el pueblo, del examen medico forense practicado por la dra. Anselma de fecha 18/02/2016 inserto en el expediente señala, en forma clara precisa y detallad que el occiso muerte por perforación de traquea lo que le origino un derrame interno , asimismo especifica que no tiene lesiones productos de golpes y ningún tipo de hematomas en ningún parte del cuerpo, quedando evidenciado que las declaraciones dadas por el ciudadano Lusi Martínez, simularon un hecho punible con al finalidad de hacer responsables a mis defendidos tanto es así, que la fiscal del ministerio publico solicito a este Tribunal la ampliación de la declaración del referido testigo como prueba anticipada ya que su testimonio era útil necesario y pertinente para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió los hechos que hoy se pretende atribuir a mis defendidos, en el referido expediente no hay actuaciones de parte del a fiscal que haya comprobado que si hay robo alguno no se describe el objeto robado ni la cantidad de dinero que fue robado, mucho menos se comprobó que el homicidio se haya cometido por la ejecución de robo, para que se de el delito de cooperadores necesarios, nuestro legislador es claro al señalar que el cooperador necesario es el que ejecuta una acción determinante, en este caso el homicidio, mal pudiera hoy esta sala hacer responsable a mis defendidos del delito que se le imputa, razones por la cual solicito que sea decretada la nulidad absoluta de la acusación fiscal, se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendido y se le sustituya por la libertad plena, asimismo me adhiero a las pruebas de la acusación fiscal en caso de que sea admitida asimismo de serlo le sea otorgada a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa ya que mis defendidos son personas de escasos recursos, no tienen como evadir el proceso, no existen bases razonables para seguir privados de su libertad, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Héctor González y expone: “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación del Ministerio publico así como las pruebas promovidas en el mismo, presentado en su oportunidad legal, Solicito al Tribunal la Nulidad absoluta Vía excepción de conformidad 328 ordinal 1 en concordancia con el 28 ordinal 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal en virtud de considerar esta defensa que la misma no reúne los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito al tribunal con base al principio de la comunidad de la prueba hacer mía las promovidas igualmente por la representación fiscal a fines de debatirla en juicio oral y publico así mismo; de igual forma solcito en virtud de haber culminado la fase de investigación la revisión de medida de privación judicial conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del COPP; a favor de mi representado solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Luís León y expone: “ en primer lugar esta defensa ratifica el escrito presentado en la oportunidad legal contentivo de las excepciones opuestas a la acusación o presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido Luís Carreño las cuales son de previo y especial pronunciamiento, el ciudadano Luís Carreño es total y absolutamente inocente de los hechos que se le imputa el ministerio publico y antes de pasar a esposar las excepciones opuestas como punto previo, hago la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva a la libertad por considerar al momento de ordenar su orden de aprehensión que habían suficientes circunstancias que cierna presumir la necesidad y urgencia de su aprehensión y su privación de libertad entre ellas principalmente la posibilidad de que se fugara sustrayéndose así del proceso para evitar una posible pena a imponer, sin embrago ciudadano Juez como es muy bien sabido por usted una de las principales circunstancias que lo motivo a ordenar esta orden de aprehensión como lo es la presunción de fuga quedo totalmente destruida, ya que paradójicamente, estando en tiempos extraños también se ve que los chorizos corren detrás de los perros, como dice el dicho, es decir, fue Luís Carreño quien fue a ponerse a derecho a la fiscalia, manifestándole en la sede de la fiscalia que ellos no tienen nada que ver con esa aprehensión, que se presenten ante el departamento de captura del CICPC Carúpano a pesar de que fue el ministerio publico quien solicito su aprehensión, posteriormente acudimos ante el departamentote captura del CICPC para que se pusiera a derecho, y allá nos fue informado de que nos pusiéramos a la orden del Tribunal tercero de Control es así, como mediante escrito consignamos ante este Tribunal la disposición de que luís se sometiera al proceso libre de apremio y coacción, nuevamente nos sugieren canalizarlo por el ministerio publico, llevamos un escrito no se nos quiso recibir, violentando así el articulo 26 y 51 de Constitución, sin embargo lo enviamos mediante correo como acuse de recibo y consta en el físico del expediente hasta que finalmente el tribunal diligencia para que se hiciera efectiva la entrega de Luís Carreño ante las autoridades, siendo así las cosas, de que fuga estamos hablando, si nos pasamos mas de 15 días buscando para presentarlo, los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP son Carlos, no deben faltar ni siquiera uno de ellos, si faltan varios mas todavía y principalmente el peligro de fuga por parte de Luis Carreño, es por ello que solicito que examine tales circunstancia que han variado, tal como se demuestra todas las diligencias cursante en el expediente y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad de las contenidas en el 242 del COPP. Ahora bien, es sumamente obligatorio ponerme a la acusación del ministerio publico, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literales “c”, “e” e “i”, esto por considerar que los hechos que se le imputada Luís Carreño no revisten carácter penal, en razón de que tanto en la acusación como en la exposición hecha por el ministerio publico no se logra encuadrar en ningún precepto jurídico, lo único que se menciona en la acusación ya si lo escuchamos, por lo menos en cuanto a Luís Carreño, es que fue uno que lo agredió, sin embargo como es necesario tocar el siguiente punto que es la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en cuanto al delito que se le imputa, como ya escuchamos se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, tanto la doctrina del ministerio publico como el COPP le ordena de manera obligatorio que relate como ocurrieron los hechos y mucho mas aun en el presente caso que esta enana audiencia ocho imputados, necesitamos saber, en mi caso, que fue lo que hizo Luís Carreño, siendo que la fiscal no lo manifestó, esta incumpliendo con ese requisito esenciales para interponer la acusación, habla de unas agresiones, y agresiones con agresiones y lesiones son lesiones, agresiones no esta tipificado en el código penal, aunado a esto en la experticia no hay constancia alguna de alguna lesión en el cuerpo sin vida, aunado a esto en el mismo orden de que no individualizo la conducta de mi defendido le imputan la comisión del homicidio calificado en grado de cómplice necesario de acuerdo a lo establecido en el articulo 84, sucede una cosa curiosa, el articulo 84 no es uno solo sino que establece tres numerales, y esos engloban varias circunstancias, y en la acusación y en la exposición no se nombro ninguna de esas circunstancia establecidas en los numerales, solamente escuchamos decir del ministerio publico decir que lo estaban apoyando, el Código penal establece seis supuestos en los cuales debe determinarse si encuadra su conducta en ejercitar, excitar la ejecución del hecho, prestar el auxilio antes durante o después, dar instrucciones o prestar asistencia, y no menos importante en caso de haber una o varias de estas conductas debe de limitar el ministerio publico a quien le presto ese auxilio, quien fue el autor material a quien ayudo, en el presente caso no lo dijo, no esta imputado, no lo determino, cómplice de quien?, seguidamente nos oponemos también por cuanto deja de cumplir los requisitos esenciales para la precedencia de la acuñación , es decir solamente debe presentar la acusación si verdaderamente existe fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en el hecho, tal como lo establece el articulo 308 del COPP en relación con el numeral 3 del mismo articulo el cuales establece la obligación del ministerio publico en hacer una expresión de os elementos de convicción en que fundamenta su acusación, sobre este tema la misma doctrina del ministerio publico ha sido bastante existente en exhortarle a los fiscales que para que no tenga una acusación fallida, es necesario, presentar individualmente los elementos de convicción concatenando a cada uno de ellos estableciendo su relación, en el presente caso solo tenemos un bagaje de actas y documentos que fueron esbozados en su totalidad, sin embargo por parte del ministerio publico no escuchamos en ningún momento que considera como convicción de alguno de los elementos de convicción que presentó, esto sin duda la hace incurrir en la falta de los requisitos esenciales para presentar la acusación, asimismo en cuanto al os medios de pruebas promovidos por el ministerio publico es obligatorio oponernos por cuanto no presento su utilidad y pertinencia, en cuanto a os medios de pruebas que solicita se incorpore por su lectura de conformidad con el articulo 322, estos medios repruebas no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 322 por cuanto incumple con el requisito de oralidad, tales como acta de investigación penal, trascripción de novedad y otro, finalmente tenemos que el ministerio publico presenta una acusación ilegal, lo único que hizo fue identificar a los imputados, es por ellos que solicito muy respetuosamente que admita las excepciones opuestas, que las declare con lugar, que desestime la acusación presentada en contra de mi defendido y sobresea la causa con respecto a el. Ahora bien , en caso de que este tribunal se aparte de esta solicitud, quisiera solicitarle que tome en cuenta aquello que de manera reiterada y la fiscalia ha venido sosteniendo tanto la sala penal como la constitucional, en cuanto al auto de apertura a juicio, es decir, solo debe dictarse un auto de apertura a juicio solo cuando haya elementos que puedan evidenciar un pronostico de condena, y no estamos en una posible condena, es por lo que solicito se le revise la medida de privación que pesa sobre el, tomando en cuenta de que no hay forma como obstaculizar el proceso, por cuanto ya la investigación cesó, investigación entre comillas por cuanto en todo este tiempo no hubo ninguna diligencia practicada en aras de la investigación, todas fueron hechas para la aprehensión, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT y para los imputados MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, RODOLFO ANTONIO VELÁSQUEZ, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RDRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSE LUIS SALAZAR GUERRA Y LUIS CARREÑO ROMERO, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT, este juzgador escuchado lo manifestado por los imputados y por las defensas privadas, así como su solicitud, pasa a decidir sobre la nulidad y excepciones como punto previo: es oportuno señalar que ciertamente no podría declararse la nulidad solicitada por la defensa de las actas procesales, por considerar que de las mismas se desprende que evidentemente estamos ante un hecho punible de gravedad como es el caso del homicidio, evidentemente no esta prescrito y que en definitiva impondría una pena considerable, en too caso, presumible de la privación judicial siempre y cuando la vindicta publica lograr demostrar suficientemente en su definitiva la participación de los ciudadanos en el hecho punible, en el cual se le imputa como es el caso del delitote homicidio intencional en la ejecución de un robo en grado de cómplice necesario,. Ahora bien, sin embargo, si revisamos las excepciones interpuestas previstas en el articulo 28 en su numeral 4 en sus literales “c”, “e” e “i” donde considera la acción promovida de manera ilegal, considerando la misma que los mismos no revisten carácter penal, quien expone considera que ciertamente se puede desprender de las actas que si el hecho en estudio en la presente causa es típico en nuestro código penal, en cuanto al literal “e” incumplimiento de los requisitos de procedimientos para intentar la acción, ciertamente el ministerio publico señala en su acusación fiscal su fundamentos sobre los cuales desarrolla, su consideraciones a los fines de señalar que ciertamente se cometió un hecho punible en un lugar determinado y de un modo determinado y en un tiempo determinado, sin embargo si analizamos el articulo 308, donde se señala los requisitos que deberá cumplir el ministerio publico para imponer el enjuiciamiento al imputado, en su numeral segundo donde se requiere una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, concatenado con el numeral 3 de los fundados elementos de convicción, que orienten a la participación precisa y circunstancial de cada uno de los sujetos procesales y observando que estamos ante una circunstancia de hechos que se presumen de gravedad y que la presente acusación reviste los requisitos fundamentales exigidos por el COPP se acuerda desestimar la solicitud de nulidad y declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LAS DEFENSAS PRIVADAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2016, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO, ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, RODOLFO ANTONIO VELÁSQUEZ, MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, KELLY DALI RDRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSE LUIS SALAZAR GUERRA Y LUIS CARREÑO ROMERO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS PASCALE LUGO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; RODOLFO ANTONIO VELÁSQUEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; KELLY DALI RDRIGUEZ RODRIGUEZ quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; JOSE LUIS SALAZAR GUERRA quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; Y LUIS CARREÑO ROMERO quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS PASCALE LUGO, natural de El Morro, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.700, de 21años de edad, hijo de Oliver Pascale y Noreisa Lugo, nacido en fecha 09/06/1995, de profesión u oficio Carpintería, residenciado El olivito, calle Principal Casa sin Numero Frente a la Licorería de la Señora LULA, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ADOLFO JOSE VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 21.380.924, de 22 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 15/10/1993, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la bodega BEBITO, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT y para los imputados RODOLFO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 21380696, de 24 años de edad, hijo de Rodolfo Velásquez, nacido en fecha 18/11/1991, de profesión u oficio pescador, residenciado Sector El Dique Calle principal casa S/N Cerca de la Antena de Movistar, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre 0416.385.48.67 ( Roberto Velásquez hermano); MAURO DEL JESUS LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 24.512.547, de 21años de edad, nacido en fecha 14/05/1995, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; teléfono 0416.893.46.93; MAURO RAFAEL LUGO MONTAÑO, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.925.312, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/04/1997, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; KELLY DALI RDRIGUEZ RODRIGUEZ natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 25.415.205, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/05/1994, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, parte alta, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; JOSE LUIS SALAZAR GUERRA natural de Río caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.833.673, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/02/1989, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, al final, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre; LUIS CARREÑO ROMERO natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 19.908.702, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/10/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado el sector el Dique, calle Principal, parte alta, Casa sin Numero, El Morro De Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 del Código penal Venezolano, en perjuicio de FREDDY JOSÉ NARVAEZ LAFFONT. EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los imputados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, así mismo se niega la solicitud de la defensa Publica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva ya que no han variados los hechos. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. LIBRESE OFICIOS AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, AL CICPC DE ESTA CIUDAD DONDE SE LE INFORMA QUE DEBE PERMANECER LOS IMPUTADOS EN DICHAS INSTALACIONES. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTORL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ROSELYS LUZARDO