REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005511
ASUNTO: RP11-P-2016-005511
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Osneilyn Cedeño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ Y HÉCTOR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el ciudadano sin contar con defensor de confianza por lo que designa a al Abg. MIGUEL MALAVE MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.269, titular de la cedula de identidad Nº 6.953.961, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso Nº 01, Piso 03, Oficina Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308., a quien se hace pasar a la sala, y acepta las funciones inherentes al cargo, seguidamente manifiesta el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, NO, contar con defensa que lo asita en el presente acto, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien aceptó la designación siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto al ciudadano DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley especial de armas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28-11-2016, tal como se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de: en esta misma fecha, siendo las 8:15 pm, realizando labores de patrullaje, cuando avistamos a dos sujetos, quienes mostraron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, siendo detenidos posteriormente, y al practicarle la revisión corporal, se le incauto al ciudadano DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, un facsimil de arma de fuego, de color negro, elaborado su cañón, con material de hierro, y su empuñadura de material plástico, cubierta toda con material sintético (tirro) pintado de color negro, sin marca ni seriales visible, por lo que quedaron detenidos,… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como DEUGLIS ALEXANDER HERNANDEZ ALCALA, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-03-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.491, oficio vigilante, Hijo de Yenibet Alcalá y Mauro Alcalá, residenciado en El Lirio, Primera calle, casa s/n, cerca del Mercar de Guayacan, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como HECTOR JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-06-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.510, oficio estudiante, Hijo de Héctor Guerra y Iveli González, residenciado en Coco Lirio, cerca de la cancha Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los imputados HÉCTOR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representando, no hay testigos, donde pueda corroborarse que el mismo portaba una presunta arma de fuego y mucho menos se haya resistido a la comisión policial que realizó el procedimiento por lo que es absurdo para esta defensa llegar a pensar, que no pudiera la omisión policial llegar a solicitar alguno testigo que avalara el mismos, por lo que solo pesa el dicho de los funcionarios, es por lo que por todos lo antes dicho una libertad plena y sin restricciones, Solicitando copia simple de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Malave, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley especial de armas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 28/11/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ Y HÉCTOR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), donde se deja constancia de: en esta misma fecha, siendo las 8:15 pm, realizando labores de patrullaje, cuando avistamos a dos sujetos, quienes mostraron una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida, siendo detenidos posteriormente, y al practicarle la revisión corporal, se le incauto al ciudadano DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ, un facsimil de arma de fuego, de color negro, elaborado su cañón, con material de hierro, y su empuñadura de material plástico, cubierta toda con material sintético (tirro) pintado de color negro, sin marca ni seriales visible, por lo que quedaron detenidos,… REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ) quienes dejan constancia: de la evidencia colectada. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. INSPECCIÓN Nº 2384, de fecha 29-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección practicada al sitio del suceso. MEMORANDUN, de fecha 29-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el ciudadano DEUGLIS ALEXANDER HERNÁNDEZ ALCALÁ no presenta registros policiales, mientras que HÉCTOR JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ si presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 998: de fecha 28/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación, quienes dejan constancia: de la experticia realizada a UN (01) FACSIMIL. EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO Nº 584-16, de fecha 28/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación, quienes dejan constancia de la experticia practicada a un vehiculo tipo moto, marca keeway, modelo TX EN 200 año 2011, tipo enduro, color negro, uso particular, placas AB2M10G. Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito precalificado; considera este juzgador analizado el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, considerando que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, apartándose este juzgador de la medida solicitada por el ministerio publico, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-06-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.510, oficio estudiante, Hijo de Héctor Guerra y Iveli González, residenciado en Coco Lirio, cerca de la cancha Carúpano, Estado Sucrepor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Ley especial de armas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y al ciudadano DEUGLIS ALEXANDER HERNANDEZ ALCALA, venezolano, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-03-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.491, oficio vigilante, Hijo de Yenibet Alcalá y Mauro Alcalá, residenciado en El Lirio, Primera calle, casa s/n, cerca del Mercar de Guayacan, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ). Líbrese oficio ala comandancia de policía a los fines de que leven el registro de las presentaciones de los imputados e informen a este tribunal mediante oficio. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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