REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°3
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005509
ASUNTO: RP11-P-2016-005509

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de noviembre, donde se constituyó en la sala de audiencia de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JHONNY MARIA ALCALA RAMOS Y ILVIS JOSE CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez y los imputados (, previo traslado). Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nº 01 Abg. Claudia González, por lo que se le impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JHONNY MARIA ALCALA RAMOS Y ILVIS JOSE CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/11/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/11/2016, suscrita por el CICPC- Guiria, donde deja constancia: siendo las 05: 00 horas de la tarde, se constituyo comisión hacia los diferentes sectores del Municipio Valdez… logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, optaron por tener una actitud nerviosa… le dimos la voz de alto, realizándole una inspección corporal no logrando encontrarle nada de interés criminalístico, se realizo una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar , encontrándole en la superficie del suelo, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETIC, DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON CARACTERISTICAS Y OLOR SIMILIAR D ELA PRESUNTA DROGA DENIMINADA MARIHUANA, por lo que se les indico que quedaría detenido… En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse al primero de los Imputados como: JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-12-1986, titular de la cedula de identidad, numero V.- 17.554.893, hijo de Natividad Alcalá y Carmen Ramos, de profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Principal la Frontera, casa ° 13, cerca del Bar Licorería Brisas del Rió, Guiria Municipio Mariño Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados quien dijo llamarse: ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-06-1984, titular de la cedula de identidad, numero V.- 15.894.405, hijo de Ricardo Cedeño y Isaida Blanco, de profesión u oficio Cabillero, calle Principal la Frontera, sector la lagunita, casa s/n, cerca del río, Guiria Municipio Mariño Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita esta defensa se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la vindicta publica le pre califica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido aunado de que no existe experticia botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, asimismo mi representado posee una buena conducta pre-delictual ya que no registra antecedentes policiales, en fin no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JHONNY MARIA ALCALA RAMOS Y ILVIS JOSE CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-11-2016, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/11/2016, suscrita por el CICPC- Guiria, donde deja constancia: siendo las 05: 00 horas de la tarde, se constituyo comisión hacia los diferentes sectores del Municipio Valdez… logramos avistar a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, optaron por tener una actitud nerviosa… le dimos la voz de alto, realizándole una inspección corporal no logrando encontrarle nada de interés criminalístico, se realizo una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar , encontrándole en la superficie del suelo, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETIC, DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON CARACTERISTICAS Y OLOR SIMILIAR D ELA PRESUNTA DROGA DENIMINADA MARIHUANA, por lo que se les indico que quedaría detenido, cursante al folio 03 y 04. INSPECCION N° 977, de fecha 29/11/2016, suscrita por el CICPC- Guiria, donde deja constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 29/11/2016, suscrita por el CICPC- Guiria, donde deja constancia, de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON CARACTERISTICAS Y OLOR SIMILIAR DE LA PRESUNTA DROGA DENIMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 1, 3 GRAMOS, cursante al folio 08. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONNY MARIA ALCALA RAMOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-12-1986, titular de la cedula de identidad, numero V.- 17.554.893, hijo de Natividad Alcalá y Carmen Ramos, de profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Principal la Frontera, casa ° 13, cerca del Bar Licorería Brisas del Rió, Guiria Municipio Mariño Estado Sucre y ILVIS JOSE CEDEÑO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-06-1984, titular de la cedula de identidad, numero V.- 15.894.405, hijo de Ricardo Cedeño y Isaida Blanco, de profesión u oficio Cabillero, calle Principal la Frontera, sector la lagunita, casa s/n, cerca del río, Guiria Municipio Mariño Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO

La Secretaria Judicial


ABG. ROSELYS LUZARDO.