REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005507
ASUNTO: RP11-P-2016-005507


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Noviembre de 2016; donde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano EDGAR JOSE BENITEZ GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez lo impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado EDGAR JOSE BENITEZ GARCIA, NO contar con defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Publica Nº 4 Abg. Jenny Aponte, a quien se le impuso de las presentes actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano EDGAR JOSE BENITEZ GARCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/11/2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00948, que se investiga por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade, hacia el sector la campiña, de esta localidad, a fin de ubicar al ciudadano mencionado con el nombre de Edgar Benítez, quien funge como sospechoso en la presente causa penal, asimismo alguna otra diligencia que nos permita el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección y un momento que nos desplazamos específicamente por la calle principal como vía publica, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, logramos avistar un sujeto que portaba como vestimenta un pantalón color verde, tipo militar, una chemisse con rayas horizontales de diferentes colores, y zapatos color blanco que al notar de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, optando en darle la voz de alto no acatando la misma e intentado huir, por loo que de inmediato procedimos a perseguirlos por escasos metros logrando darle alcance, seguidamente se le indico el motivo de nuestra presencia y del caso que se investiga, manifestando este de una manera agresiva y hostil ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le solicito que mantuviera la calma y depusiera su actitud, negándose rotundamente lanzando múltiples golpes, abalanzándose sobre la humanidad de los funcionarios, con la intención de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que se procedió al uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se procedió a preguntarle si llevaba algo oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés Criminalística, manifestando el mismo que no, por lo que se le realizo inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés, por lo que se le manifestó al mismo que quedaría detenido, asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo arrojo como resultado que los datos filiatorios del imputado de autos son correctos y que no posee registros policiales ni solicitud alguna….(…). En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como EDGAR JOSE BENITEZ GARCIA, Venezolano, natural del San Feliz, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-11-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.210.061, de profesión u oficio vigilante y obrero, hijo de Edgar Benítez y Elia García, con domicilio en el Sector Santa Eduviges, calle principal, casa sin numero, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre,, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano EDGAR JOSE BENITEZ GARCIA, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal tercero del COPP. Solicito copias de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EDGAR JOSE BENITEZ GARCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29/11/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00948, que se investiga por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade, hacia el sector la campiña, de esta localidad, a fin de ubicar al ciudadano mencionado con el nombre de Edgar Benítez, quien funge como sospechoso en la presente causa penal, asimismo alguna otra diligencia que nos permita el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección y un momento que nos desplazamos específicamente por la calle principal como vía publica, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, logramos avistar un sujeto que portaba como vestimenta un pantalón color verde, tipo militar, una chemisse con rayas horizontales de diferentes colores, y zapatos color blanco que al notar de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, optando en darle la voz de alto no acatando la misma e intentado huir, por loo que de inmediato procedimos a perseguirlos por escasos metros logrando darle alcance, seguidamente se le indico el motivo de nuestra presencia y del caso que se investiga, manifestando este de una manera agresiva y hostil ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le solicito que mantuviera la calma y depusiera su actitud, negándose rotundamente lanzando múltiples golpes, abalanzándose sobre la humanidad de los funcionarios, con la intención de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que se procedió al uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se procedió a preguntarle si llevaba algo oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés Criminalística, manifestando el mismo que no, por lo que se le realizo inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés, por lo que se le manifestó al mismo que quedaría detenido, asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo arrojo como resultado que los datos filiatorios del imputado de autos son correctos y que no posee registros policiales ni solicitud alguna….(…). Cursante al folio 03 y vto. INSPECCION TECNICA Nº 975, de fecha 29/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancia del sitio resultando ser un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 05 y su vto. Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: EDGAR JOSE BENITEZ GARCIA, Venezolano, natural del San Félix, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacido en fecha 20-11-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.210.061, de profesión u oficio vigilante y obrero, hijo de Edgar Benítez y Elia García, con domicilio en el Sector Santa Eduviges, calle principal, casa sin numero, adyacente a la cancha deportiva, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no existen testigos del procedimiento para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guiria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así: se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ROSELYS LUZARDO.