REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1RA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005501
ASUNTO: RP11-P-2016-005501


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido l audiencia de fecha: Treinta (30) de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del imputado DANIEL JOSÉ YANIS CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas NO contar con abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa pública Abg. Jenny Aponte, quien una vez en la sala acepta la designación y se le impone de las actuaciones. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DANIEL JOSÉ YANIS CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 272, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, todos del Código Penal, en perjuicio del MANUEL DEL JESÚS MEDINA GONZÁLEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-2016, Según Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fechas 28-11-2016: rendida por la ciudadana MANUEL DEL JESÚS MEDINA GONZÁLEZ,, y suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: ”En el día de hoy 28 de este mes de Noviembre, eran como las tres y media de la tarde me traslade a donde estaba mi sobrino filman González y le manifesté que fuera a la hacienda “El Apamate” que esta ubicada en la misma dirección de residencia, de un aproximado de cinco (05) hectáreas de terreno y abarca en su totalidad con todo el caserío, lugar donde tengo sembradío de cacao en su mayor parte, yuca, cambur y Auyama, entonces le dije a mi sobrino que fuera porque no me sentía bien para salir y diariamente le damos la vuelta a la hacienda, para supervisar y así lograr obtener la cosecha porque me cargan a monte en la hacienda, me roban mucho, mas que todo el cacao, todos los días del mundo consigo pecoro de la maraca de cacao lanzada en el suelo, me roban los racimos de cambures, ahora tenia auyama y las tuvimos que recoger porque se las estaban robando todas, mi sobrino me dijo que si iba y como a las cinco y media de esta tarde me llega mi sobrino a mi casa cansado y angustiado con un saco de nailon color rojo lleno de maracas y le pregunto ¿muchacho y eso porque lo agarraste a esta hora? Y es cuando me responde “ No mi tío encontré en la hacienda robando a Danielito, estaba tumbando el cacao y metiéndolo en este saco, fue cuando le dije que me llevara para la policía …”, es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la remisión a la fiscalia superior a los fines deque presente el acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse DANIEL JOSÉ YANIS CANDALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.708.354, nacido en fecha 29-08-1988, hijo de de Daniel Yanis y Yane Candallo, residenciado en los Los arrollo municipio Benítez, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el supuesto negado solicito una medida menos gravosa, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 272, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, todos del Código Penal, en perjuicio del MANUEL DEL JESÚS MEDINA GONZÁLEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 218-11-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fechas 28-11-2016: rendida por el ciudadano MANUEL DEL JESÚS MEDINA GONZÁLEZ,, y suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: ”En el día de hoy 28 de este mes de Noviembre, eran como las tres y media de la tarde me traslade a donde estaba mi sobrino filman González y le manifesté que fuera a la hacienda “El Apamate” que esta ubicada en la misma dirección de residencia, de un aproximado de cinco (05) hectáreas de terreno y abarca en su totalidad con todo el caserío, lugar donde tengo sembradío de cacao en su mayor parte, yuca, cambur y Auyama, entonces le dije a mi sobrino que fuera porque no me sentía bien para salir y diariamente le damos la vuelta a la hacienda, para supervisar y así lograr obtener la cosecha porque me cargan a monte en la hacienda, me roban mucho, mas que todo el cacao, todos los días del mundo consigo la maraca de cacao lanzada en el suelo, me roban los racimos de cambures, ahora tenia auyama y las tuvimos que recoger porque se las estaban robando todas, mi sobrino me dijo que si iba y como a las cinco y media de esta tarde me llega mi sobrino a mi casa cansado y angustiado con un saco de nailon color rojo lleno de maracas y le pregunto ¿muchacho y eso porque lo agarraste a esta hora? Y es cuando me responde “No mi tío encontré en la hacienda robando a Danielito, estaba tumbando el cacao y metiéndolo en este saco, fue cuando le dije que me llevara para la policía …”, cursante al folio 03 y Vto. ACTA DE ENTERVISTA, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, del Estado Sucre, rendida por el ciudadano Wuilman Alexander González Fernández. Cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05, y su vuelto. CONSTANCIAS MEDICA; suscrita por la Dra. Yakelin Lozito, medico Cirujano, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el imputado Daniel Yanes, el cual presente excoriaciones generales, Cursante al folio 08. INSPECCIÓN TENCINICA, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, del Estado Sucre, donde se deja constancias de las condiciones físicas del lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio abierto, cursante al folio 09. CROQUIS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de la inspección realzada en la Hacienda El Apamate del ciudadanos Manuel González, Los arroyos, Parroquia San Francisco, del Municipio Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 030, de fecha 28/114/2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, (01) UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO ELABORADO DE HIERRO, CON HOJA FILOSA Y GRAVADO QUE DICE STAINLESS STEEL, EN EL PEQUEÑO CABO QUE LE SIGUE DE HIERRO SE EVIDENCIA DOS TORNILLOS DE HIERRO, ADEMAS DE UN (01) SACO DE NAILON COLOR ROJO DE TAMAÑO REGULAR, CONTENIDO DE CINCUENTA Y UNA (51) MARACA DE CACAO MADURAS DE DIVERSOS TAMAÑOS. Cursante al folio 11 y vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de las evidencias incautadas. Cursante al folio 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de noviembre de 2016, donde se deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de verificar si el ciudadano detenido presenta registros policiales, cursante al folio 13. AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO Nº 0942, donde se deja constancia del avaluó realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento: Un (01) rectángulo, elaborado en fibra naturales de color Rojo, denominado comúnmente como “saco”, con capacidad para 50 Kilogramos, contentivo en su interior de Cincuenta y uno (51) maracas, del fruto denominado comúnmente como cacao, siendo valoradas todas en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.) y Un (01) instrumento Cortante, de uso habitual en labores domesticas, denominado comúnmente Hoja de Cuchillo, de 15 cm. de largo, con bordes inferior amolado, con inscripción en uno de sus laterales donde se lee Stainless Steel, la terminación es punta fina, desprovista de empuñadura, siendo valorada en la cantidad de Mil bolívares (1.000 Bs.), cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0757, de fecha 29/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano DANIEL JOSÉ YANIS CARABALLO, no presenta registros policial. Cursante al folio 15. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente apartarse de la solicitud fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de ocho (08) meses. Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: DANIEL JOSÉ YANIS CANDALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.708.354, nacido en fecha 29-08-1988, hijo de de Daniel Yanis y Yane Candallo, residenciado en los arrollo municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 272, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, todos del Código Penal, en perjuicio del MANUEL DEL JESÚS MEDINA GONZÁLEZ, se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de ocho (08) meses. Se Niega la solicitud de la Fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, con Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” El Pilar, del Estado Sucre, informando de la decisión de esta tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.-

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO