REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE 1RA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005498
ASUNTO: RP11-P-2016-005498
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Treinta (30) de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del imputado ANGELO TOMAS PINO HIDALGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas NO contar con abogados de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa pública Abg. Jenny Aponte, quien una vez en la sala acepta la designación y se le impone de las actuaciones. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 Y 6 del Código Penal, en perjuicio del YUSMARI DEL VALLE RAMIREZ SUAREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-2016, Según Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fechas 28-11-2016: rendida por la ciudadana YUSMARI DEL VALLE RAMIREZ SUAREZ, y suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: ”En el día de hoy 28 de noviembre de 2016, yo salí para Carúpano hacer una diligencia, y cuando regreso para mi casa, me encuentro la puerta del fondo estaba rato y cuando, empiezo a revisar, a revisar , me doy cuenta que me habían robado, y me dijeron que fue el ciudadano Ángelo Pino, quien se había metido para mi casa”…es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la remisión a la fiscalia superior a los fines deque presente el acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, venezolano, natural de Rió caribe, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.422.861, nacido en fecha 04-01-1998, hijo de de Elaudi Hidalgo y Tomas Pino, residenciado en La llanada de Río caribe, Sector santa Inés, Río caribe, Estado Sucre; Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el supuesto negado solicito una medida menos gravosa, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 Y 6 del Código Penal, en perjuicio del YUSMARI DEL VALLE RAMIREZ SUAREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 218-11-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fechas 28-11-2016: rendida por la ciudadana YUSMARI DEL VALLE RAMIREZ SUAREZ, y suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: ”En el día de hoy 28 de noviembre de 2016, yo salí para Carúpano hacer una diligencia, y cuando regreso para mi casa, me encuentro la puerta del fondo estaba rato y cuando, empiezo a revisar, a revisar , me doy cuenta que me habían robado, y me dijeron que fue el ciudadano Ángelo Pino, quien se había metido para mi casa”, cursante al folio 02. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03, y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28/114/2016, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, (01) UN CILINDRO (BOMBONA) DE COLOR ROJO CON GRIS, CONTENTIVA DE GAS INFLAMABLE. Cursante al folio 08 y vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de las evidencias incautadas. Cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-0226-5213, de fecha 29/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 Y 6 del Código Penal, en perjuicio del YUSMARI DEL VALLE RAMIREZ SUAREZ presenta Tres (03) registros policial. Cursante al folio 10. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud del Defensor, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, y la medida cautelar consistente en presentaciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de: ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, venezolano, natural de Rió caribe, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.422.861, nacido en fecha 04-01-1998, hijo de de Elaudi Hidalgo y Tomas Pino, residenciado en La llanada de Río caribe, Sector santa Inés, Río caribe, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 Y 6 del Código Penal, en perjuicio del YUSMARI DEL VALLE RAMIREZ SUAREZ, se decreta una Medida Cautelar Consistente en Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones y la medida cautelar consistente en presentaciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 532, Segunda Compañía, Comando Rió Caribe, del Estado Sucre, informando que el imputado ANGELO TOMAS PINO HIDALGO, permanecerán recluidas en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROELYS LUZARDO
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