REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005267
ASUNTO: RP11-P-2016-005267

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano SIMON JOSE BRITO REYES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado SIMON JOSE BRITO REYES (previo traslado) Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a el imputado, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un Defensor Público de Guardia N° 05 Abg. Jesús Maíz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano SIMON JOSE BRITO REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS CAMPITO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL URDANETA FIGUERA, quien expuso: El día 17/11/2016, yo me encontraba dentro de la hacienda de CARLOS CAMPITO, del cual yo soy trabajador desde hace dos meses, y mientras me encontraba cortando cacao, pude ver que se dirigía hacia mi un joven que nunca había visto, con una bacula o una escopeta en la mano, yo al ver al joven con la escopeta en las manos, me salí de la hacienda rápido y me dirijo al comando de la guardia nacional de Yaguaraparo a poner la denuncia, porque a mi como trabajador es la primera vez que me pasa, pero los muchachos que trabajan antes me contaron que ya varias veces que ocurre, es todo, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: En el día de hoy 18/11/2016, se constituyo comisión con la finalidad de atender denuncia efectuada por el ciudadano PEDRO RAFAEL URDANETA FIGUERA, por lo que se dirigió al lugar ante mencionado por el denunciante, cuando pudimos avistar a un ciudadano el cual salía de las inmediaciones de la hacienda BRAVA LOCA, perteneciente al ciudadano CARLOS CAMPITO, el ciudadano SIMON JOSE BRITO REYES, al momento que se le da la voz de alto, poseía en sus manos UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 28 MM, CAÑON LARGO, CON CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, SIN MARCA NI SERIALES, preguntándole al referido ciudadano que hacia metido en esa hacienda, el cual no supo responder, y para ese entonces también poseía UN SACO DE COLOR BLANCO CON LA CANTIDAD DE SIETE (7) MARACAS DE CACAO, por lo que fue traslado junto con las evidencias hasta la sede del Comando.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como; SIMON JOSE BRITO REYES, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 24/07/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.741, hijo de Domingo Brito y Dilia Reyes y residenciado en: Sector la Montaña, calle principal, casa s/n, Yaguaraparo del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano SIMON JOSE BRITO REYES, revisado como han sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando copia de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano SIMON JOSE BRITO REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS CAMPITO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, donde solicito se le sea otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/11/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL URDANETA FIGUERA, quien expuso: El día 17/11/2016, yo me encontraba dentro de la hacienda de CARLOS CAMPITO, del cual yo soy trabajador desde hace dos meses, y mientras me encontraba cortando cacao, pude ver que se dirigía hacia mi un joven que nunca había visto, con una bacula o una escopeta en la mano, yo al ver al joven con la escopeta en las manos, me salí de la hacienda rápido y me dirijo al comando de la guardia nacional de Yaguaraparo a poner la denuncia, porque a mi como trabajador es la primera vez que me pasa, pero los muchachos que trabajan antes me contaron que ya varias veces que ocurre, es todo, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia en la presente averiguación: En el día de hoy 18/11/2016, se constituyo comisión con la finalidad de atender denuncia efectuada por el ciudadano PEDRO RAFAEL URDANETA FIGUERA, por lo que se dirigió al lugar ante mencionado por el denunciante, cuando pudimos avistar a un ciudadano el cual salía de las inmediaciones de la hacienda BRAVA LOCA, perteneciente al ciudadano CARLOS CAMPITO, el ciudadano SIMON JOSE BRITO REYES, al momento que se le da la voz de alto, poseía en sus manos UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 28 MM, CAÑON LARGO, CON CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, SIN MARCA NI SERIALES, preguntándole al referido ciudadano que hacia metido en esa hacienda, el cual no supo responder, y para ese entonces también poseía UN SACO DE COLOR BLANCO CON LA CANTIDAD DE SIETE (7) MARACAS DE CACAO, por lo que fue traslado junto con las evidencias hasta la sede del Comando, cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 28 MM, CAÑON LARGO, CON CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, SIN MARCA NI SERIALES, cursante al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia física colectada UN SACO DE COLOR BLANCO CON LA CANTIDAD DE SIETE (7) MARACAS DE CACAO, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, como el detenido y la evidencia incautada, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el ciudadano SIMON JOSE BRITO REYES, NO presenta registros policiales, cursante al folio 13 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 282, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la motivación de elaborar experticias de reconocimiento legal a la evidencias incautada, cursante al folio 14 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 437, de fecha 18/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la motivación de elaborar experticias de avaluó real a la evidencias incautada, cursante al folio 15 y su vuelto.…. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida sustitutiva de libertad bajo fianza, para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera este Juzgador, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputado SIMON JOSE BRITO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en fianza solicitado por la representación fiscal y la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS, en contra del ciudadano SIMON JOSE BRITO REYES, venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, en fecha de nacimiento 24/07/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.996.741, hijo de Domingo Brito y Dilia Reyes y residenciado en: Sector la Montaña, calle principal, casa s/n, Yaguaraparo del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS CAMPITO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE 8 MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL Y PROHIBICION DE COMETER NUEVOS DELITOS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 533, COMANDO YAGUARAPARO DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE. Asimismo la remisión del referido armamento decomisado, hasta la Guarnición Militar de esta Ciudad, a la orden del DARFA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO