REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03

Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004326
ASUNTO: RP11-P-2016-004326


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Diciembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Roselys Luzardo y el alguacil, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 412 numeral 8 del Código Penal; en perjuicio de FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, la defensora pública abg. Jenny Aponte y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “en vista de que los fiadores de mi representado no hicieron acto de presencia es por lo que solicito muy respetuosamente a favor del mismo, se realice la conversión de fianza por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el expediente folio 06 consignación de constancia debajo recursos económicos emitida por la prefectura del municipio Bermúdez es todo. Acto seguido se le Cede La Palabra A La Fiscal Del Ministero Publico Quien Expone: que se decida conforme a derecho, es todo, seguidamente se le Cede la palabra al ciudadano juez quien expone: visto la solicitud realizada por la defensa publica y lo alegado por la fiscal del ministerio Publico es por lo que este tribunal no se opone a la solicitud realizada por la defensa y realiza la conversión a CAUCION JURATORIA. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, soltero, natural del Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/12/84, titular de la cédula de identidad V-16.627.765, de profesión pescador, hijo de Felida López y Gualberto Moya, residenciado en la calle del cementerio, casa sin numero, cerca del Sepecal el morro de puerto santa, Municipio Arismendí del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra al Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 18-10-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 412 numeral 8 del Código Penal; en perjuicio de FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, se considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a el Imputado GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada quince(15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, soltero, natural del Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/12/84, titular de la cédula de identidad V-16.627.765, de profesión pescador, hijo de Felida López y Gualberto Moya, residenciado en la calle del cementerio, casa sin numero, cerca del Sepecal el morro de puerto santa, Municipio Arismendí del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 412 numeral 8 del Código Penal; en perjuicio de FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. LÍBRESE OFICIO Y JUNTO REMÍTASE BOLETA AL COMANDANTE DE POLICÍA MUNICIPAL DE ÉSTA CIUDAD. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO