REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003416
ASUNTO: RP11-P-2016-003416


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de Octubre de 2016, donde se constituyó en la Sala de audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Roselys Luzardo y el Alguacil d sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al imputado WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de DAINILGLE CARMEN RODRIGUEZ TOTESAUNTT. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el imputado (mencionado en autos) y La defensa publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Publica de autos donde manifiesta: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, y así mismo solicito la desestimación del delito de LESIONES MENOS GRAVOSAS ya que el ministerio publico no presento el informe medico forense de la victima. es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal paso a adecuar los hechos al derecho, en lo que respecta al delito ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente, por cuanto es el que se configura en las actas que conforman el presente asunto, es por lo que acuso formalmente al ciudadano WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de DAINILGLE CARMEN RODRIGUEZ TOTESAUNTT. por los hechos acontecidos, según consta en ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18/08/2016, cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ José Francisco Bermúdez” Carúpano, siendo aproximadamente las 04:03 horas de la tarde compareció por ante la coordinación policial la ciudadana DAINILGLE CARMEN RODRIGUEZ TOTESAUNTT de 40 años de edad, donde Expone: “ es el caso que me encontraba en la parada de la redoma de la Medalla de oro, al frente de un taller conocido como el oso, y observo a un muchacho que se baja de una moto en una actitud rara, pero no le hice caso, en eso recibí una llamada y vuelvo a guardar mi teléfono en la cartera, de repente observo que se acerca corriendo hacia mi el muchacho y comienza a forcejear conmigo con la intensión de arrebatarme la cartera, yo comencé a gritar para que me ayudaran, pero el muchacho me da un golpe en el ojo y caigo al suelo y me arrebata la cartera, y sale corriendo, seguidamente una señora me auxilia y me informa que la comunidad había agarrado al muchacho que me arrebato la cartera, luego me acerque al sitio donde habían agarrado al muchacho, porque vi que se presento una comisión policial, luego los policías me preguntaron que había sucedido y yo le explique… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre la imputada y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 24/07/1988, soltero, Moto taxista , hijo de William Cabrera Cabrera y Rosa Rosemal Araguayan Piamo y residenciado en Santa Eduviges II, Calle San Francisco, casa N° 20, Cerca de la Casa Comunal a dos casas Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de DAINILGLE CARMEN RODRIGUEZ TOTESAUNTT, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18/08/2016, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de DAINILGLE CARMEN RODRIGUEZ TOTESAUNTT, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, Ahora bien, por cuanto han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad y en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma el la palabra Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de DAINILGLE CARMEN RODRIGUEZ TOTESAUNTT, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 18/08/2016, a los efectos del presente calculo de pena tenemos que tomar en consideración el concurso real de delito, previsto en el articulo 88 del Código penal con observancia a lo previsto al delito de mayor cuantía o entidad como delito principal, previsto en el articulo 84 numeral 3º Código Penal en tal efecto se tomara a los presentes fines el limite inferior a las penas aplicables tomando como base la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código de Penal por ser esta un autor primario no poseer antecedentes penales y lo que ha bien considere el juez, de acuerdo a la condición social y cultural del imputado, a tal efecto el delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (6) A DIECISIETE (12) AÑOS DE PRISION, y el Lesiones personales del tipo penal Básico, prevé una pena que oscila entre DIEZ (3) A DIECISIETE (12) Meses PRISION. Y a los fines del presente calculo de pena, se tomara la pena inferior de los delitos señalados todo ello en razón de los objetos sobre el cual cayo la acción del hecho punible fueron recuperados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 Numeral º4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se tomara para el delito de Robo Propio, Seis (6) Años y en relación a que las LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO se tomara TRES (3) MESES, cuyo tres meses cuya consideración al articulo 88 del Código Penal, el cual señala que se tomara la media de la pena a imponerse en el concurso de delito es decir UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS , que en cuya sumatoria de las penas señaladas es igual a SEIS (6) AÑOS UN (15) Y QUINCE DÍAS, sobre los cuales tomaremos en consideración lo establecido en la medida alternativa de persecución del proceso por admisión de los hechos de conformidad al 375 del código orgánico Procesal PENAL. Aplicando la rebaja de un tercio de la pena señalada que el equivalente A LOS AÑOS, DOS (2) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, que realizada la operación matemática correspondiente nos dará un cómputo definitivo de pena a imponer de CUATRO (4) AÑO UN (1) MES y en razón que la pena a imponerse no supera los cinco años y que el mismo podrá llevar el proceso estando en libertad y el alto asilamiento de los centros penitenciaros y a los fines de su descongestionamiento con fines sociales a lo inherente al articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda revisar la medida en este mismo acto. Imponiéndole un régimen de presentaciones cada quince días por esta unidad de alguacilazgo, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se niega lo solicitado por la defensa de la desestimación del Delito de Lesiones Menos Gravosas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILMER RAFAEL CABRERA ARAGUAYAN, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 24/07/1988, soltero, Moto taxista , hijo de William Cabrera Cabrera y Rosa Rosemal Araguayan Piamo y residenciado en Santa Eduviges II, Calle San Francisco, casa N° 20, Cerca de la Casa Comunal a dos casas Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO Y UN (1) MES , mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de MARYULIS CAROLINA HIDALGO DIAZ. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUCIDIAL

ABG. ROSELYS LUZARDO