REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004571
ASUNTO: RP11-P-2016-004571
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2016-004571, seguido al ciudadano Argenis José López Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Victima ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado ciudadano Argenis José López Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas:…” mediante el cual informan la detención del ciudadano Argenis José López Martínez… quienes fueron detenidos según actas suscritas por los funcionarios que realizaron el procedimiento luego de que se encontraran incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (P.I.A.F), hecho ocurrido en el Mercado Municipal de esta ciudad, frente al deposito de la Comercializadora Alcides Indriago, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24-10-2016, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano y el adolescente, detenidos fueron trasladados a la sala de este despacho…, procedió a verificar el estatus del ciudadano… así como en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), constatando que sus datos son correctos… y el ciudadano Argenis José López Martínez, No Presentan Registros Policiales Ni Solicitud Alguna… Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Argenis José López Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.657, nacido en fecha 09-10-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Martínez y Argenis López, y residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 103, frente al Mercado, como a diez metros de la fabrica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, así mismo, ratifico el escrito presentado en fecha 27-11-2016, y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal, y del Tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensa Pública, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Pública, quien hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, numeral D y E, por considerar que los hechos imputados a su defendido no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta la participación de éste en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se le imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carecen de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a su defendido por los hechos por los cuales es acusado, se Desestime la Acusación, se Sobresea la causa y se ordene la libertad de su defendido; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se le ha violentado ningún derecho constitucional y ni procesal al imputado, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la Norma Penal Adjetiva, y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por la Defensora Pública a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo acusado dicho ciudadano son considerados como hechos punibles, es decir, delitos, para los cuales se hace necesario intentar la acción penal en contra del mismo, en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso al acusado de autos, existiendo suficientes elementos de convicción de que el mismo es uno de los presuntos autores o participes en todos y cada uno de los delitos imputados y calificados por parte de la Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de unos hechos punibles y por lógica revisten carácter penal, no como pretende señalarlo la Defensora Pública, para justificar la acción de su defendido. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Argenis José López Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Argenis José López Martínez, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Argenis José López Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.737.657, nacido en fecha 09-10-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Martínez y Argenis López, y residenciado en la Calle Monagas, Casa Nº 103, frente al Mercado, como a diez metros de la fabrica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wilmary Del Carmen Ugas Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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