REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003816
ASUNTO: RP11-P-2016-003816

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003816, seguido a los Imputados: Ángel Alexander González Guerrero y Pedro Balmoris González, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, los Imputados: Ángel Alexander González Guerrero y Pedro Balmoris González, y la Defensa Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos Ángel Alexander González Guerrero y Pedro Balmoris González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2016, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancias: siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, del día 24-09-2016, en labores de patrullaje por el Sector Campo Ajuro, Puchuruco, 5 de Julio, Mercado, Aeropuerto, Gran Chivera, en el momento que toco realizar el operativo en la Calle Las Flores de La Invasión Corazón de Mi Patria, al lado del Sector Che Guevara, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se pudo observar la presencia de un ciudadano sentado en una silla al lado de un rancho este al percatarse de la comisión policial sorpresivamente sale corriendo para el interior del rancho, acción esta que se neutralizo rápidamente ya que irrumpimos espontáneamente con el ciudadano, pudiendo observar que el sujeto despojo de un embase de vidrio con una tapa de metal de color dorado la cual tenia en su interior Ciento Diecisiete (117) Envoltorios de Material Sintético, de Color Azul, contentivo en su interior de Residuo Vegetal de la denominada Crispi, atada en su único extremo con un hilo de color marrón, en ese momento se le indico a uno de los ciudadanos que fuera a buscar una persona que sirviera como testigo donde en ese momento iba pasando una joven de nombre Celeste Silverio a quien se le dijo para que sirviera de testigos, otra joven de nombre Auris Moreno, que estaba cerca cuando vio a Celeste la llevaba la policía decidió ir a ver que estaba pasando donde también fue testigo de lo encontrado, una vez que los testigos entraron vieron el envase de vidrio, se le indico al ciudadano que se le realizaría una inspección personal, no sin antes preguntarle si tenia algo oculto o de interés criminalístico que lo mostrara, indicando este que no, es cuando se procedí con la revisión de inmediato se le informo al ciudadano que quedaría detenido quedando identificado con el nombre de Ángel Alexander González Guerrero, una vez identificado el ciudadano manifestó a los integrantes de la comisión policial que esa droga el se la había comprado a un tipo en la Calle El Espejo de Valle Nuevo de San Martín, al cual le dicen Pedro, luego de haber escuchado la información suministrada por el ciudadano, de inmediato se le informo a los funcionarios que se encontraban en la comisión que se trasladarían al lugar antes indicado por el sujeto, ya que el mismo indico la casa del sujeto donde vive Pedro, saliendo a las 01:20 horas de la tarde, una vez en el sitio se pudo observar que la casa tenia las puertas del frente abiertas y en la puerta estaba sentado un individuo, es cuando el sujeto que iba en la unidad, dice que era Pedro, cuando logran bajar de la unidad Pedro sale rápidamente introduciéndose en su casa y trato de cerrar las puertas acción que esta se neutralizo rápidamente ya que irrumpimos espontáneamente se pudo constatar que no había otra persona en la vivienda de inmediato se le realizo inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo derecho del bermuda que tenia puesto para ese momento de color gris con flores Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño Elaborado en Material Sintético Transparente contentivo en su interior de Residuos Vegetal de la denominada Crispi, atada en su único extremo con su mismo material y en el bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 790) distribuidos en Billetes: Trece (13) de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), para un total de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650), y Siete (07) de Veinte Bolívares (Bs. 20) para un total de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140), de inmediato se procedió a revisar la vivienda y en el primer cuarto se observo una repisa y se encontró Un (01) Envase de Plástico Color Blanco con una Etiqueta Marca Rolda, contenido neto de 250 gramos, Gel Fijador Sin Alcohol, la cual contenía en su interior la cantidad de Veintitrés (23) Envoltorios de Material Sintético de Color Traslucido, contentivo en su interior de residuos Vegetales Crispi, atada en su único extremo con un hilo de color rojo debajo de la misma repisa Un (01) Tobo Pequeño Color Blanco con Franja Azul, con un Emblema Magic Gypsum, donde el mismo tenia en su interior Una (01) Bolsa de Material Sintético de Color Verde, contentivo de Dos (2) Envoltorios Elaborados en Material Sintético de Gran Tamaño Transparente contentivo en su interior de Residuos Vegetales de la presunta droga que se presume por su naturaleza sea denominada Crispi, atada en un único extremo con el mismo material, Una (01) Balanza de Color Gris, Marca Electronic Poket Scale, Modelo H96-08, de inmediato se le informo al ciudadano que quedaría detenido, arrojando un Peso Bruto de Ciento Ochenta y Cuatro Gramos con Seiscientos Miligramos (184g con 600mg). (…). Así mismo, Solicito que sean Admitidas las Pruebas señaladas presentadas en su oportunidad legal, en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadanos en los hechos antes señalados. Así mismo, Solicito el Aseguramiento Definitivo y su posterior Confiscación de los Objetos y la Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ángel Alexander González Guerrero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.207, nacido en fecha 01-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Guerrero y Martín González, y residenciado en el Sector Corazón de Mi Patria, Casa S/N, frente al Aeropuerto, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Pedro Balmoris González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.356, nacido en fecha 02-10-1968, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha González y Pedro Álvarez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle El Espejo, Casa N° 34, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Ángel Alexander González Guerrero y Pedro Balmoris González, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público los acuso por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, ni se configura el tipo penal atribuido, solcito se desestime la acusación en todas y cada una de sus partes. Ahora bien, de considerar el Tribunal la apertura del juicio oral y público, me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la Representación del Ministerio Público que puedan favorecer a mis representados, y así mismo, solicito se les revise la medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, solicitando copia del presente acto, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Ángel Alexander González Guerrero y Pedro Balmoris González, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos acontecidos todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2016. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Ángel Alexander González Guerrero y Pedro Balmoris González, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud, de la Cantidad de Droga Marihuana de Cuarenta y Cuatro Gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos (44g con 750mg), este Tribunal tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menos Cuantía, en consecuencia, y en relación al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar a los mismos, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Ángel Alexander González Guerrero, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: Pedro Balmoris González, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, y solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos: Ángel Alexander González Guerrero y Pedro Balmoris González, pide que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Ángel Alexander González Guerrero y Pedro Balmoris González, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: Ángel Alexander González Guerrero y Pedro Balmoris González, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia: El artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, una pena entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Diez (10) años de prisión. Quien decide no toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, y ya que por el delito que han sido acusados presenta la agravante señalada por el Ministerio Público, sopesa una con la otra. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de la Mitad, es decir, Cinco (05) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, más las Penas Accesorias de Ley. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, que decida conforme a derecho y a la condena otorgada a los imputados de autos, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Ángel Alexander González Guerrero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.207, nacido en fecha 01-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Guerrero y Martín González, y residenciado en el Sector Corazón de Mi Patria, Casa S/N, frente al Aeropuerto, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Pedro Balmoris González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.356, nacido en fecha 02-10-1968, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha González y Pedro Álvarez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle El Espejo, Casa N° 34, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa incoada por la Defensora Pública a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los Acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la pena aplicada a los mismos, por lo que se Sustituye la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos y la Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese Boletas de Libertad junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris el Régimen de Presentación impuesto a los Acusados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. María Estefanía Lezama.