REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003809
ASUNTO: RP11-P-2016-003809


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003809, seguido al Imputado Carlos Eduardo García Velásquez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Leomar Ambard Bogady. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la Victima ciudadano Melvin Omar Mata Medina. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, acuso formalmente al imputado Carlos Eduardo García Velásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin Omar Mata Medina; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 24-09-2016, rendida por el ciudadano Melvin Omar Mata Medina, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expone: El día de hoy como a las 02:00 de la madrugada, me encontraba la Calle Principal del Sector Río Bautista celebrando las fiestas patronales de dicho sector, motivo por el cual había música, juego de azar, bebidas alcohólicas y mas, en eso estaba jugando dado en una mesa donde aposte Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) con un ciudadano que se llama Carlos Eduardo García, donde le gane la apuesta en lo que le voy a cobrar la plata, el se negó a pagarme y se me fue encima, nos caímos a golpes y nos desapartaron para que no suspendieran las fiestas, eso un amigo de Carlos Eduardo García, que lo conozco por Danny, le paso una navaja pico de loro y el la agarro, en esto Danny me aguanto por la espalda y Carlos Eduardo García viendo la oportunidad comenzó a caerme a puñaladas por todo el cuerpo, diciéndome que me iba a matar, como pude me solté y le dije a mi amigo Jimmy Villalba que me llevara en su moto al hospital, en eso el estaba gritando que eso no se iba a quedar así, al llegar al hospital me atendieron y me dijeron que casi me mataron, es todo… Así mismo, Solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Carlos Eduardo García Velásquez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.655, nacido en fecha 21-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Joelis García y padre desconocido, y con domicilio en el Sector Santa Rosa, Calle Las Viviendas Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambard Bogady, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal se desestime la calificación del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por considerar que no se encuentra configurado el mismo toda vez que en la presente causa no existe Evaluación Médico Forense que determine la gravedad de la lesión sufrida, solicita que ejerza el control judicial y haga la adecuación jurídica al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, así mismo, en conversaciones sostenidas con mi representado anteriormente me ha manifestado su voluntad o intención de admitir los hechos, ya que reconoce que efectivamente produjo las lesiones a la victima, mas en ningún momento tuvo la intención de causarle la muerte, en consecuencia de la posible pena a aplicar por el delito antes señalado no excede de cinco años, solicito la revisión de la medida privativa por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN



Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, observando quien como Juez suscribe, efectivamente no existe dentro de las atas procesales, ninguna Evaluación Médico Forense, que pueda determinar la gravedad y el tiempo de curación de las heridas sufridas por la victima, en virtud de lo cual mal pudiese estarse hablando del delito de Homicidio Frustrado, como lo pretende la Representación Fiscal, y siendo que afectivamente la victima sufrió Lesiones por parte del hoy acusado, es por lo que éste Juzgador en este acto procede Adecuar la Calificación Jurídica al delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin Omar Mata Medina. Así se decide. En Segundo Lugar: En virtud, de la Adecuación de la Calificación Jurídica realizada en este acto, es decir, la Acusación por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y el Defensor Privado, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No tener mas problemas con la Victima, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos Eduardo García Velásquez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin Omar Mata Medina, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin Omar Mata Medina, razón por la cual se admite parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Carlos Eduardo García Velásquez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito establecido en este acto; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Carlos Eduardo García Velásquez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por el delito de Lesiones Personales Graves, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Leomar Ambard Bogady, quien expuso: Escuchado como a sido la admisión de hecho realizada por mi representado, de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Carlos Eduardo García Velásquez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Carlos Eduardo García Velásquez, la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin Omar Mata Medina, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 415 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Graves, una pena entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que no es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de La Mitad, es decir, Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin Omar Mata Medina, más las penas accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Carlos Eduardo García Velásquez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.655, nacido en fecha 21-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Joelis García y padre desconocido, y con domicilio en el Sector Santa Rosa, Calle Las Viviendas Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melvin Omar Mata Medina; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida al respecto, No tener mas problemas con la Victima, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.