REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007133
ASUNTO: RP11-P-2014-007133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-007133, seguido al ciudadano José Alexander Cova Márquez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Urbano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Imputado José Alexander Cova Márquez, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano José Alexander Cova Márquez, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Urbano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos de fecha 23-11-2014, cuando por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia que encontrándome en labores inherentes al servicio en la Carretera Nacional Río Caribe-Yaguaraparo… al encontrarme a la altura del sector conocido como la entrada de Medina logramos avistar a un grupo de personas que discutían, una vez que logramos controlar la situación se nos acerco un ciudadano informándonos que había sido objeto de agresión verbal por parte de un sujeto quien además lo había amenazado con un arma de fuego tratando de agredirlo con esta, y quien al avistar la comisión había lanzado esta a unos matorrales a orillas de la carretera, guiándonos esta hasta donde había caído el arma en cuestión, logrado observar entre las hierbas un arma de fuego tratándose de un revolver, señalándonos la victima al sujeto que había lanzado dicha arma, por lo que se le informo al presunto agresor que quedaría detenido… Y en virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Alexander Cova Márquez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.905, nacido en fecha 29-05-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Antonio Cova y madre desconocida, y residenciado en Sector Agua Dulce, Vía Medina, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Alexander Cova Márquez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Urbano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al imputado José Alexander Cova Márquez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: Yo Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: José Alexander Cova Márquez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Alexander Cova Márquez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Urbano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal de la Comunidad de Achipano, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano José Alexander Cova Márquez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.905, nacido en fecha 29-05-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Antonio Cova y madre desconocida, y residenciado en Sector Agua Dulce, Vía Medina, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alfredo Urbano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal de la Comunidad de Achipano, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal de la Comunidad de Achipano, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal al imputado de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 06-06-2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.