REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005662
ASUNTO: RP11-P-2016-005662
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Mauris José Rodríguez Vargas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Mauris José Rodríguez Vargas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3º y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Exequiel Caraballo y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-12-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 04-12-2016, rendida por el ciudadano Exequiel Caraballo, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone: … comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia y lograron sustraer: Una (01) Bombona de Diez Kilogramos, con su Regulador, valorada en 50 Mil Bolívares, Cuatro (04) Cascos de Motores Fuera de Borda, valorados en Dos Millones de Bolívares, Una (01) Cadena de Plata, valorada en Cien Mil Bolívares, Un (01) Reloj Marca Casio, valorado en Cien Mil Bolívares, Dos (02) Anillos de Oro, valorados en Quinientos Mil Bolívares…; es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, hago de conocimiento al Tribunal que el ciudadano Mauris José Rodríguez Vargas, presenta una solicitud por el delito de aprovechamiento, de fecha 18-06-2010, expediente RJ11P2003000085, tribunal por identificar, por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, y solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Mauris José Rodríguez Vargas, venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.075.031, nacido en fecha 13-04-1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Mauricio Rodríguez y Celis Vargas, y residenciado en el Sector Olivito, Calle 3, Casa S/N, cerca de la Bodega Emelis, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura los tipos penales atribuidos por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen en los dichos de los funcionarios actuantes, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3º y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Exequiel Caraballo y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Mauris José Rodríguez Vargas, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 04-12-2016, rendida por el ciudadano Exequiel Caraballo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Regulación Prudencial N° 1232, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el valor de las evidencias criminalísticas denunciadas: Una (01) Bombona de Diez Kilogramos, con un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Cuatro (04) Cascos de Motores Fuera de Borda, con un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), Una (01) Cadena de Plata, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), Un (01) Reloj Marca Casio, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00), Un (01) Cepillo para Barrer, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), Dos (02) Anillos de Oro, con un valor de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), para Un Monto Total de Dos Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00), cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2407, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Avaluó Real S/N, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Una (01) Bombona de Gas, de Diez Kilogramos, con un valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), Dos (02) Reguladores de Bombona de Gas, con un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para Un Monto Total de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0774, de fecha 04-12-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Mauris José Rodríguez Vargas, Presenta Dos (02) Registros Policiales, por los delitos de: Hurto, de fecha 12-12-1998, y Droga, de fecha 08-08-1998, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 07.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Mauris José Rodríguez Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3º y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Exequiel Caraballo y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Mauris José Rodríguez Vargas, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Ronny José Carreño Maza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.135, nacido en fecha 28-07-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Juan Carreño y Ana Maza, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Invasión La Victoria, Casa Nº 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3º y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Exequiel Caraballo y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Mauris José Rodríguez Vargas, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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