REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005659
ASUNTO: RP11-P-2016-005659


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Daniel José Carrera Hidalgo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Daniel José Carrera Hidalgo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-12-2016, según consta en el Acta de Entrevista, de fecha 03-12-2016, rendida por el ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que: … el día de ayer en la mañana yo tumbe un cacao en mi hacienda que queda en el Sector Las Palmas de Guaraunos y se llama Hacienda La Laguna, lleve a mi casa un saco de cacao en baba de un aproximado de 48 kilos y lo deje detrás de la casa al lado de un tanque de bloques que tengo que esta roto, en la noche como a las 09:00 de la noche salía a la parte de afuera a darle una vuelta para ver si el cacao estaba donde lo había puesto, porque últimamente en ese Sector ha habido una serie de robos, principalmente de cacao, pero pude comprobar que el cacao si encontraba allí, me fui a acostar y como a eso de las 05:00 de la mañana escuche la bulla de los perros ladrando, me levante y me asome al fondo a ver si estaba el cacao y me lleve la sorpresa de que se lo habían llevado, en eso escuche un ruido fuerte en la parte del frente y cuando salí me di cuentas de que habían tumbado el portón que tengo frente a la casa, además de los alambres de la cerca estaban torcidos, y vi la silueta de una persona que caminaba con paso apurado, enseguida salí y pude darme cuenta de que era un muchacho el cual llevaba un saco de cacao a cuestas, yo lo seguí con cautela por temor a que atentara en mi contra y pude observar estaba vestido con una ropa oscura, una camisa de color verde y un short color verde con negro y tenia puesto como unas cholas, al observar bien la contextura del muchacho me di cuenta que era Daniel el cual apodan en la comunidad como El Torito, y es hijo de la señora Mirla Carrera, la cual es vecina cercana mía, pude reconocerlo inmediatamente porque a ese muchacho yo lo vi crecer, él se metió en un corte de yuca que esta frente a la casa de su mamá y vi cuando El Torito, escondió el cacao en ese corte de yuca y después se metió para la casa de su mamá, como a las 07:30 horas de la mañana decidí llamar a la policía para que me ayudaran a recuperar mi cacao, los cuales inmediatamente se presentaron el sitio detuvieron al ciudadano Daniel, al que apodan El Torito, es todo…; es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. Solicito por último copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Daniel José Carrera Hidalgo, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.244.097, nacido en fecha 04-11-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Núñez y Mirla Carrera, y residenciado la Comunidad de Guarauno, Calle San José, Casa S/N, cerca de la antigua de Erasmo, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen en los dichos de los funcionarios actuantes, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Daniel José Carrera Hidalgo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 03-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Entrevista, de fecha 03-12-2016, rendida por el ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante a los folio 05 y su vuelto y 06. Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 032, de fecha 03-12-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Saco, elaborado en material sintético color blanco de tamaño regular, con tres franjas de manera vertical en uno de sus costados, atado con un cable de color blanco en la parte superior (boca), conteniendo en su interior Granos de Cacao en Baba, con un peso de 48 kilos), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0497, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Un (01) Receptáculo (Saco), contentivo en su interior del fruto denominado comúnmente como “Cacao en Baba”, con un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0770, de fecha 04-12-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Daniel José Carrera Hidalgo, Presenta Un (01) Registro Policial, por los delitos de Robo y Lesiones, de fecha 29-07-2014, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Daniel José Carrera Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova, en consecuencia, el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Daniel José Carrera Hidalgo, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Daniel José Carrera Hidalgo, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.244.097, nacido en fecha 04-11-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Núñez y Mirla Carrera, y residenciado la Comunidad de Guarauno, Calle San José, Casa S/N, cerca de la antigua de Erasmo, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Daniel José Carrera Hidalgo, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.