REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005488
ASUNTO: RP11-P-2016-005488

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Ysidro Fernando Cabrera Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Ysidro Fernando Cabrera Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano John José Valencia Jiménez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2016, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre; donde dejan constancia de lo expuesto por el ciudadano John José Valencia Jiménez, donde expone: … bueno yo estaba en el hospital de aquí de Rió Caribe, y llegaron unos funcionarios de la policía, y me dijeron que si los podía acompañar a mi negocio en Calle Zea, N° 23, en esta población, ya que habían agarrado a un señor con una bolsa contentiva de confiterías varias, y la puerta de entrada a mi negocio estaba abierta, los acompañe hasta mi negocio y constante que en efecto se habían metido a mi establecimiento y se hurtaron confiterías varias entre rufles, doritos, bolibombas, chocolates, caramelos, cocosettes, galletas oreo y otras variedad confiterías total que me dijeron que había un detenido. (...). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Ysidro Fernando Cabrera Rodríguez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.346, nacido en fecha 15-05-1965, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fernando Cabrera y Rosa Rodríguez, y residenciado en la Calle 14 de Febrero, cruce con el Barrio Brasil, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud de la Represtación Fiscal, me opongo a la misma, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción entre ellos testigos algunos los cuales puedan acreditar como responsable del delito imputado a mi representado, aunado a que el mismo reside en la jurisdicción y presentan buena conducta predelictual, por lo cual el mismo podría satisfacerse con la solicitud realizada por ésta Defensa, así mismo, es de bajos recurso económicos. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ysidro Fernando Cabrera Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano John José Valencia Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano John José Valencia Jiménez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ysidro Fernando Cabrera Rodríguez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entevista, de fecha 28-11-2016, rendida por la Victima ciudadano John José Valencia Jiménez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 192, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 0996, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las Características y el Valor de la Evidencias Criminalísticas Recuperadas, cursante a los folios 12 y su vuelto y 13. Memorandum Nº 9700-226-0755, de fecha 28-11-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Ysidro Fernando Cabrera Rodríguez, Presenta Once (11) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Ysidro Fernando Cabrera Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano John José Valencia Jiménez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Acercamiento a la Victima, sus familiares y propiedad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del imputado de autos, y se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Ysidro Fernando Cabrera Rodríguez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.222.346, nacido en fecha 15-05-1965, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Fernando Cabrera y Rosa Rodríguez, y residenciado en la Calle 14 de Febrero, cruce con el Barrio Brasil, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano John José Valencia Jiménez; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Acercamiento a la Victima, sus familiares y propiedad; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, en contra del imputado de autos, y se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.