REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005666
ASUNTO: RP11-P-2016-005666

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD
DE FIANZA Y BAJO PRESENTACIONES


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Anunbixon Johan Flores González, Alexis Ramón Azocar González y Eris Rubén Centeno Eliu, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, y la ciudadana Emilis Josefina Cedeño Caraballo, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Anunbixon Johan Flores González, Alexis Ramón Azocar González y Eris Rubén Centeno Eliu, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Freites y El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 03-12-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 03-12-2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el ciudadano José Ángel Freites, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que momentos que me encontraba en la Barbería de nombre El Checho y El Negro, tres sujetos a los que le dicen: Negro Teto, Anubixon y Eris, sustrajeron de mi Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, de Color Amarillo, la cantidad de Veinte Mil Bolívares en efectivo, Un Reproductor de Sonido Marca Pionner, valorado en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), Un Teléfono Marca Nokia de Color Negro, valorado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000,00), Dos Bombillos HD de Seis LED, valorado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cada uno, es todo, cursante al folio 01 y su vuelto. Es por lo que Solicito se Decrete en contra de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Emilis Josefina Cedeño Caraballo, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Solicito se una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Anunbixon Johan Flores González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.195, nacido en fecha 25-03-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cantante, hijo de Carmen González y Anubio Flores, y residenciado en Río de Guiria, Altagracia, Calle La Sabanita, Casa S/N, frente del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Alexis Ramón Azocar González, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.153, nacido en fecha 19-02-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Belkis González y Ramón Azocar, y residenciado en Río de Guiria, Altagracia, Calle La Sabanita, Casa S/N, frente del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Eris Rubén Centeno Eliu, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.413, nacido en fecha 07-09-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alexis Calzadilla y Iraida Centeno, y residenciado en Río de Guiria, Calle El Yaque, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Cuarta de ellos como: Emilis Josefina Cedeño Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.620, nacido en fecha 27-05-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Lidia Caraballo y Emilio Cedeño, y residenciada en Río de Guiria, Altagracia, Calle La Sabanita, Casa Nº 1, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien representa a los ciudadanos: Anunbixon Johan Flores González, Alexis Ramón Azocar González y Eris Rubén Centeno Eliu, y expuso: Ésta Defensa revisadas cada una de las actuaciones se puede desprender que ni siquiera hubo un testigo ni el mismo denunciante narra como y en que momento sucedieron los hechos el cual le sustrajeron un celular, un reproductor y una bombilla HD, de verdad ésta Defensa no entiende ni comprende las actuaciones de cada uno de mis representados, que hizo cada uno no se explica en la denuncia, mal pudiera la Representación Fiscal sin tener ningún elemento de convicción ni siquiera la individualización de la participación de cada uno de ellos, pudiera el denunciante manifestar que los tres cometieron el hecho punible, que le encontraron a los tres, nos preguntamos, si hay varios objetos, es por ello que debería decretarse una libertad sin restricciones y a toda eventualidad una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que mis representados nunca han tenido registros policiales no existe peligro de fuga alguna por cuanto su domicilio desde su nacimiento hasta la presente fecha ha sido en el Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo, no hay ningún tipo de problema de que puedan obstaculizar la investigación, también que se tome en cuenta el congestionamiento y las enfermedad infectocontagiosa que existen, como el paludismo, dengue, tuberculosis y el hacinamiento que hay en el comando de CICPC Guiria de la Costa, es por lo que solicito la consideración al ciudadano Juez de conceder una medida cautelar consistente en presentaciones. Solicito copias, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa a la ciudadana Emilis Josefina Cedeño Caraballo, y expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada sea la autora o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendida, ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Anunbixon Johan Flores González, Alexis Ramón Azocar González y Eris Rubén Centeno Eliu, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Freites y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para la Imputada Emilis Josefina Cedeño Caraballo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Privada y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes De Delito, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8°, 286 y 470 todos del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano José Ángel Freites y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Anunbixon Johan Flores González, Alexis Ramón Azocar González, Eris Rubén Centeno Eliu y Emilis Josefina Cedeño Caraballo, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 03-12-2016, rendida por el ciudadano José Ángel Freites, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 986, de fecha 03-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 987, de fecha 03-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 988, de fecha 03-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, y del Vehículo propiedad de la Victima, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 989, de fecha 03-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, y del Vehículo donde se trasladaban los Imputados de autos, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Técnico Legal N° 301, de fecha 03-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas recuperadas: Una (01) Lámpara LED, y Un (01) Reproductor de Sonido, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 4631, de fecha 03-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas: Una (01) Lámpara LED, con un Valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y Un (01) Reproductor de Sonido, con un Valor de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 03-12-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas: Una (01) Lámpara LED, y Un (01) Reproductor de Sonido, cursante al folio 14 y su vuelto. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo donde se trasladaban los Imputados de autos, cursante al folio 16. Acta de Experticia N° 173, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de los Seriales Identificativos del Vehículo donde se trasladaban los Imputados de autos, cursante al folio 17 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados: Anunbixon Johan Flores González, Alexis Ramón Azocar González, Eris Rubén Centeno Eliu y Emilis Josefina Cedeño Caraballo, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Anunbixon Johan Flores González, Alexis Ramón Azocar González y Eris Rubén Centeno Eliu, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Freites y El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Anunbixon Johan Flores González, Alexis Ramón Azocar González y Eris Rubén Centeno Eliu, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Así mismo, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, para la Imputada Emilis Josefina Cedeño Caraballo, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Privada y la Defensora Pública a favor de sus representados respectivamente. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Anunbixon Johan Flores González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.288.195, nacido en fecha 25-03-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cantante, hijo de Carmen González y Anubio Flores, y residenciado en Río de Guiria, Altagracia, Calle La Sabanita, Casa S/N, frente del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, Alexis Ramón Azocar González, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.153, nacido en fecha 19-02-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Belkis González y Ramón Azocar, y residenciado en Río de Guiria, Altagracia, Calle La Sabanita, Casa S/N, frente del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Eris Rubén Centeno Eliu, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.413, nacido en fecha 07-09-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alexis Calzadilla y Iraida Centeno, y residenciado en Río de Guiria, Calle El Yaque, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8° y 286 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Freites y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Así mismo, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones en contra de la Imputada Emilis Josefina Cedeño Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.620, nacido en fecha 27-05-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Lidia Caraballo y Emilio Cedeño, y residenciada en Río de Guiria, Altagracia, Calle La Sabanita, Casa Nº 1, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada y de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados respectivamente. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Anunbixon Johan Flores González, Alexis Ramón Azocar González y Eris Rubén Centeno Eliu, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Líbrese Oficio y Boleta de Libertad al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole sobre la Libertad de la ciudadana Emilis Josefina Cedeño Caraballo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.