REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005491
ASUNTO: RP11-P-2016-005491


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: José Antonio Rivera Rivera y Freddy Jesús Ravelo Barreto, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: José Antonio Rivera Rivera y Freddy Jesús Ravelo Barreto, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 27-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual dejan constancia “El día de hoy Domingo 27 de Noviembre del año en curso a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente cumpliendo con labores de patrullaje por la jurisdicción, específicamente en la Calle Principal del Sector Colombia, Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo las 06:30 horas de la noche aproximadamente. Cuando la comisión pudo percatar a dos ciudadanos desconocidos quienes al avistar la comisión castrense, emprendió veloz carrera, a pocos metros pudiéndolos dar la captura a los ciudadanos, procedimos a realizarles una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente ciudadano quien vestía de la siguiente manera franela color gris, pantalón Jean color azul claro, sandalias negras, no se le encontró nada adherido al cuerpo, el siguiente ciudadano quien vestía de la siguiente manera franela gris, short de colores, sandalias color gris, se le encontró en el bolsillo derecho Un (01) Envoltorio contentivo en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada Marihuana Tipo (Crispy), en vista de la situación. Se aprehendió a los ciudadanos quienes se le indico sobre su detención leyéndole sus derechos como imputados (…). En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Contra Las Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: José Antonio Rivera Rivera, venezolano, natural de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.210, nacido en fecha 04-09-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Gladis Rivera y Teobaldo Espinoza, y residenciado en Calle Pichincha, Casa N° 33, cerca de la playa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para nuestro consumo, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Freddy Jesús Ravelo Barreto, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.933, nacido en fecha 12-09-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Fidel Ravelo y Dennos Barreto, y residenciado en la Calle Anzoátegui, Casa S/N, cerca del gimnasio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga era para nuestro consumo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mis defendidos, y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mis defendidos en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mis defendidos, aunado de que no existe experticia botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica, ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, así mismo, mis representados poseen una buena conducta predelictual ya que no registran antecedentes policiales, en fin no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: José Antonio Rivera Rivera y Freddy Jesús Ravelo Barreto, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Antonio Rivera Rivera y Freddy Jesús Ravelo Barreto, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 27-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 27-11-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Envoltorio, de Material Sintético, contentivo en su interior fragmentos vegetales compactos, pardo verdoso, de la presunta droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto Aproximado de Cincuenta Gramos con Cero Miligramos (50g con 0mg), cursante al folio 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-11-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Envoltorio, de Material Sintético, contentivo en su interior fragmentos vegetales compactos, pardo verdoso, de la presunta droga denominada Marihuana, Tipo Crispy, con un Peso Bruto Aproximado de Cincuenta Gramos con Cero Miligramos (50g con 0mg)), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 14 y su vuelto y 15.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un Peso Bruto de Cincuenta Gramos con Cero Miligramos (50g con 0mg), de Marihuana, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Antonio Rivera Rivera y Freddy Jesús Ravelo Barreto, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Antonio Rivera Rivera, venezolano, natural de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.210, nacido en fecha 04-09-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Gladis Rivera y Teobaldo Espinoza, y residenciado en Calle Pichincha, Casa N° 33, cerca de la playa, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Freddy Jesús Ravelo Barreto, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.933, nacido en fecha 12-09-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de Fidel Ravelo y Dennos Barreto, y residenciado en la Calle Anzoátegui, Casa S/N, cerca del gimnasio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.