REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005489
ASUNTO: RP11-P-2016-005489

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Oswaldo Rafael Bello, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes los Representantes Legales de la Victima ciudadanos: Yiletza Montiel y Claudio Sánchez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Oswaldo Rafael Bello, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; ello en atención a los hechos de fecha 27-11-2016, según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Transporte Terrestre, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de patrullaje Vías Express, Estación Policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día 27-11-2016, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde estando en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la División de Transporte Terrestre, se comisiono para ser trasladados a la Avenida de Playa Grande, Carúpano, ya que en el mismo se encontraba un accidente de transito, en el sitio antes mencionado me encontré un accidente donde resultaron 01 ciudadano lesionado siendo trasladado por sus familiares al Hospital Santo Aníbal Dominicci, se realizo la inspección del lugar, el croquis y nos trasladamos al centro de coordinación, donde una comisión de la Policía Municipal hizo entrega de la moto que se encontraba involucrada en un accidente de transito y su conductor, identificada de la siguiente manera: Motocicleta Bera, Modelo BRZ-200, Color: Blanco, Año 2015, Placas A01S63A, Serial de Carrocería 8216MGEB1ED002441, y se le indico al conductor que quedaría detenido a la orden de la fiscalia… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar al ciudadano Oswaldo Rafael Bello, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le informe al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Oswaldo Rafael Bello, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.463.243, nacido en fecha 30-11-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Oswaldo Caigua y Nery Bello, y residenciado en el Sector Valle Hondo, Casa S/N, cerca de la bodega de Luisito, Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-1175055, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no me acojo a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que mi presentado presenta una buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales, aunado a que considera ésta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción del en virtud de que no existe declaración de algún testigo, que avale el accidente de transito, de lo antes expuesto es por lo que solicito libertad sin restricciones. Por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Oswaldo Rafael Bello, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-11-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Oswaldo Rafael Bello, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Informe de Accidente de Tránsito y Condiciones de Seguridad del Vehículo, de fecha 27-11-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la infracción incurrida por el vehículo involucrado, cursante a los folios 01 y 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia del hecho que ocurrió en la Avenida de Playa Grande, Carúpano, ya que en el mismo se encontraba un accidente de transito, en el sitio antes mencionado me encontré un accidente donde resultaron 01 ciudadano lesionado siendo trasladado por sus familiares al Hospital Santo Aníbal Dominicci, se realizo la inspección del lugar, el croquis y nos trasladamos al centro de coordinación, donde una comisión de la Policía Municipal hizo entrega de la moto que se encontraba involucrada en un accidente de transito y su conductor, identificada de la siguiente manera: Motocicleta Bera, Modelo BRZ-200, Color: Blanco, Año 2015, Placas A01S63A, Serial de Carrocería 8216MGEB1ED002441, y se le indico al conductor que quedaría detenido a la orden de la fiscalia…, cursante a los folios 05 y 06. Croquis del Levantamiento Planimetrico del Accidente, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 07. Acta de Versión del Conductor, de fecha 27-11-2016, Imputado ciudadano Oswaldo Rafael Bello, cursante al folio 08. Datos de la Victima, Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 09. Datos del Imputado ciudadano Oswaldo Rafael Bello, cursante al folio 10. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 1355, de fecha 27-11-2016, cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Oswaldo Rafael Bello, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Oswaldo Rafael Bello, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.463.243, nacido en fecha 30-11-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Oswaldo Caigua y Nery Bello, y residenciado en el Sector Valle Hondo, Casa S/N, cerca de la bodega de Luisito, Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0412-1175055; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado el artículo 420, en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.