REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005924
ASUNTO: RP11-P-2016-005924

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Julián José Leal González, Luís Enrique Ferrer González, Bladimir José González González y Alejandro José González Villarroel, por la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Julián José Leal González, Luís Enrique Ferrer González, Bladimir José González González y Alejandro José González Villarroel, identificados en actas, por la presunta comisión del delito Obstrucción a la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 20 de Diciembre de 2016, según consta en el Acta de Investigación Penal SIP. 272/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Siendo las 03:30 horas de la tarde del día 20 de Diciembre de 2016, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector Llanada de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que en la Trocal 9 específicamente por el Sector Las Azucenas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, había un cierre de la vía y por esa ruta se encontraba pasando el flujo vehicular para tener acceso a la ciudad de Carúpano, cuando un ciudadano que circula por esa ruta nos informa que un grupo de personas se encontraban obstaculizando el acceso cobrando para ceder el paso, por lo que rápidamente procedimos a ubicar a dichas personas al llegar, observamos a Cuatro (04) ciudadanos en el lugar y al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa intentando darse a la fuga, razón por la cual se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios, procediendo a realizarle la revisión corporal no encontrando nada de interés criminalístico, por lo que se le informo a los mismos que quedarían detenidos (…). Es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hago del conocimiento al Tribunal que el ciudadano Alejandro José González Villarroel, se Encuentra Solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según Expediente RP11-P-2012-008075 y el ciudadano Julián José Leal González, se Encuentra Solicitado por el delito de Homicidio, según Expediente D201974, de fecha 16-07-1991, por Ciudad Ojeda, Estado Zulia, es por lo que Solicito respetuosamente de éste Tribunal se Acuerde la Declinatoria de Competencia al Tribunal requirente, de conformidad con lo establecido con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto al ciudadano Alejandro José González Villarroel, hago de conocimiento al Tribunal que el mismo aparece Solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según expediente RP11-P-2012-008075, no indica delito, por lo que solicito al tribunal sea verificado el Sistema Juris 2000, con el fin de corroborar dicha solicitud. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, por último solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Julián José Leal González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 25-07-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julián López y Ricarda Leal, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Luís Enrique Ferrer González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.430, nacido en fecha 18-06-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Ferrer y Lucimar Gonzalez, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: Bladimir José González González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.536, nacido en fecha 29-12-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maura González y Félix Vargas, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse: Alejandro José González Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17-217.089, nacido en fecha 24-04-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís González y Candida Villarroel, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez, quien expuso: Ésta Defensa considera importante destacar, que la actitud asumida por mis defendidos de cerrar una vía rural o campesina, por lo demás en muy mal estado para llamar la atención de los entes públicos, tiene como raíz fundamental que tenían varias semanas sin el servicio de agua potable, el cual le es suministrado por camiones cisternas ya que no cuentan con el citado servicio por tuberías y como se ha hecho costumbre cerraron la citada vía, y a poco tiempo de haberlo hecho llego la Guardia Nacional y los detuvo. Ésta Defensa considera que aunque no es atenuada la conducta asumida por mis defendidos en el hecho de tener que cerrar una vía pública para reclamar derechos la misma se ha hecho costumbre en nuestro país, por lo que solicito de éste honorable Tribunal le sea concedida una libertad sin restricciones, ahora bien, con respeto a la solicitud de Julián José González Leal, solicito al Tribunal niegue la misma, por cuanto mi defendido nació en fecha 27-07-1995 y la orden tienen fecha del 19-07-1991, vale decir que mi defendido para esa fecha no había nacido, así como puede hacer caso de que puedan existir otras personas con el mismo nombre y apellido, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Julián José Leal González, Luís Enrique Ferrer González, Bladimir José González González y Alejandro José González Villarroel, a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Obstrucción a la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-12-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Julián José Leal González, Luís Enrique Ferrer González, Bladimir José González González y Alejandro José González Villarroel, son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal SIP. 272/2016, de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01. Memorandum N° 9700-0226-5995, de fecha 21-12-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Luís Enrique Ferrer González y Bladimir José González González, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, el ciudadano Alejandro José González Villarroel, Presenta Dos (02) Registros Policiales, y se Encuentra Solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según Expediente RP11-P-2012-008075, no indica delito, y el ciudadano Julián José Leal González, se Encuentra Solicitado por el delito de Homicidio, según Expediente D201974, de fecha 16-07-1991, por Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 07 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Julián José Leal González, Luís Enrique Ferrer González, Bladimir José González González y Alejandro José González Villarroel, por la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niegan la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Julián José Leal González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 25-07-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julián López y Ricarda Leal, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Enrique Ferrer González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.430, nacido en fecha 18-06-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Ferrer y Lucimar Gonzalez, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Bladimir José González González, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.691.536, nacido en fecha 29-12-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maura González y Félix Vargas, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Alejandro José González Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17-217.089, nacido en fecha 24-04-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís González y Candida Villarroel, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones para su representados. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la Declinatoria de Competencia solicitada por la Representación Fiscal con respecto al Imputado Julián José Leal González, por encontrarse solicitado por el delito de Homicidio, según expediente D201974, de fecha 16-07-1991, por Ciudad Ojeda, Estado Zulia, éste Tribunal Niega tal solicitud por cuanto la misma no se corresponde ya que es del año de 1991, y el ciudadano nació en el año 1994, así mismo, no indica el tribunal que lo solicita ni el numero de cédula del ciudadano, pudiendo existir distintas personas con esa identificación por lo cual se niega la solicitud realizada por el Ministerio Público de declinatoria de competencia. Ahora bien, con respecto al ciudadano Alejandro José González Villarroel, una vez revisado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo admitió los hechos, y se encuentra bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo por el Tribunal de Ejecución. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.