REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005921
ASUNTO: RP11-P-2016-005921

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Dennis José Rosal Herrera y Deibys Antonio Gómez Gómez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Dennis José Rosal Herrera y Deibys Antonio Gómez Gómez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos según constan en el Acta de Denuncia, de fecha 20-12-2016 realiza por el ciudadano Juan Ramón Ruiz por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy 20 de Diciembre del año en curso, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, cuando iba caminando dentro de mi hacienda de cacao ubicada en el Sector de Río Seco, Irapa, Estado Sucre, pude observar a dos jóvenes a quienes los reconocí ya que son vecinos de la comunidad quienes llevan por nombre: Dennis Rosal y Deivis Gómez, tumbando los frutos de las matas de cacao, y metiéndolos en un saco de color marrón, pero ellos no me observaban aproveche el momento para llamar al numero telefónico del cuadrante de las Guardia Nacional de Irapa, salí del sembradío de cacao y me fui hasta la entrada de la hacienda, al pasar unos minutos se presento una comisión de la Guardia Nacional en mi finca y les indique donde se encontraban los ciudadanos que me estaban llevando el cacao. Estos jóvenes son azotes de barrio ya que hurtan todas las haciendas de la comunidad pero no se formulan denuncias por temor a estos. Es todo. Así mismo, se deja constancia que en el Acta de Investigación Penal a los ciudadano se les incauto Un Arma Blanca… En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. En cuanto al delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, es instancia de parte privada, por lo que no se procede a realizar solicitud alguna respeto al mismo. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Dennis José Rosal Herrera, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.991.134, nacido en fecha 01-10-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Sostenes Rosal y Sofía Herrera, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, frente a la iglesia en construcción, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: El señor me denuncio a mi y a otro persona mas y nos llevaron y nos detuvieron allá, y lo esperamos para resolver el problema a en la guardia estuve dos días detenido y el señor no llego, después de esos días me soltaron el otro día en la mañana, yo estaba en mi casa haciendo una comida a la hora del mediodía llegaron otra vez los guardias que el señor me había ido a denunciar, me llevaron otra vez y me tuvieron dos días mas y el señor me denuncio a mi y a mi otro amigo que esta en sala, y lo estuvimos esperando para que el demostrara de que nosotros fuimos lo que nos metimos ahí, y a mi no me consiguieron en una hacienda sino en mi casa por eso mando a la guarida para mi casa, como a eso de la una llego el señor a amenazarme y al rato llegaron los guardias de nuevo, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Deibys Antonio Gómez Gómez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.394.893, nacido en fecha 02-07-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Cirilo Gómez y Nancy Gómez, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, frente a la iglesia en construcción, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Quiero dejar sentado y por vivir en la comunidad y conocer también al denunciante que a veces uno se dice y se hace llamar cristiano, y a veces no cumplió con el rol que nos manda todo poderoso, estos muchachos fueron aprehendidos cada uno en su casa porque al momento de aprehenderlo la hermana de dennis fue a buscarme a mi casa para ir a la guardia cosa que le dije que no iba a ir porque yo no iba a hacer nada allá, por la sencilla razón que la guardia nacional actúa de una manera no cónsona con su investidura, estos muchachos se le esta aplicando algo de los cuales ellos son incones, son tan inocentes como lo dice el artículo 49 de la constitución, por tal razón voy a solicitar una libertad sin restricciones en base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Dennis José Rosal Herrera y Deibys Antonio Gómez Gómez, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Dennis José Rosal Herrera y Deibys Antonio Gómez Gómez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 20-12-2016, rendida por el ciudadano Juan Ramón Ruiz, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01. Acta Policial, de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-12-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Una (01) Peinilla de Metal, con Cacha de Madera de Color Marrón), cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21-12-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Saco de Color Marrón, en su interior Cacao en Maraca), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Técnico N° 488, de fecha 21-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado a las evidencias criminalísticas recuperadas, donde se deja constancia de las características y el valor de las mismas: Un (01) Saco, contentivo de Setenta y Siete (77) Frutos, conocidos comúnmente como Maracas de Cacao, con un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y Una (01) Herramienta, denominada comúnmente como Machete, cursante al folio 16 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y las evidencias criminalísticas recuperadas, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Dennis José Rosal Herrera y Deibys Antonio Gómez Gómez, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados, por falta de argumentos serios y legales. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Dennis José Rosal Herrera, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.991.134, nacido en fecha 01-10-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Sostenes Rosal y Sofía Herrera, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, frente a la iglesia en construcción, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Deibys Antonio Gómez Gómez, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.394.893, nacido en fecha 02-07-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Cirilo Gómez y Nancy Gómez, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, frente a la iglesia en construcción, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.