REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005920
ASUNTO: RP11-P-2016-005920

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Karennis Guadalupe Calzadilla Rosario, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Karennis Guadalupe Calzadilla Rosario, identificada en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Scarlet José Serrano Bompart, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Niño Omissis, plenamente identificado en actas. Por los hechos ocurridos en fecha 20-12-2016, tal y como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 20-12-2016, rendida por la ciudadana Scarlet José Serrano Bompart, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: … vengo a denunciar a la ciudadana Karennis Bompart, debido a que yo me encontraba en la Calle Bideau de esta localidad, en compañía de mi hijo de 3 años, cuando ella me sorprendió por detrás me agarro por el pelo y empezó a darme golpes por todo el cuerpo, cuando mi hijo se me cayo de los brazos y se dio un golpe en la barbilla, y le agarraron tres puntos… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Karennis Guadalupe Calzadilla Rosario, venezolana, natural de Guiria, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.373, nacida en fecha 12-12-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija Ennio Bompart y Carmen Rosario, y domiciliada en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de mi representada, igualmente consigno en este acto constancia emanada de la coordinación médica del hospital Andrés Gutiérrez Solis, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, emitida por el Doctor Fernando Olivera en el cual se evidencia que el Niño Omissis fue atendido en ese centro de salud el día 11-12-2016, y en el cual se le suturaron la quijada con dos puntos, desmintiendo con ello que se le haya causado lesiones al niño anteriormente nombrado y que solo la responsabilidad fue una discusión con la supuesta víctima o denunciante Scarlet Bompart, comprometiendo a entregar la constancia original, solicito copias simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, para la Imputada Karennis Guadalupe Calzadilla Rosario, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Scarlet José Serrano Bompart, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Scarlet José Serrano Bompart, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en actas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Karennis Guadalupe Calzadilla Rosario, es autora o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 20-12-2016, rendida por la ciudadana Scarlet José Serrano Bompart, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 20-12-2016, a nombre de la ciudadana Scarlet Serrano, cursante al folio 02. Informe Médico, de fecha 20-12-2016, a nombre de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en actas, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1039, de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1040, de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la Imputada Karennis Guadalupe Calzadilla Rosario, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada, los delitos imputados, y lo manifestado por la propia Imputada en sala, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Karennis Guadalupe Calzadilla Rosario, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Scarlet José Serrano Bompart, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en actas, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la Victima o sus familiares, por si misma o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Karennis Guadalupe Calzadilla Rosario, venezolana, natural de Guiria, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.373, nacida en fecha 12-12-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija Ennio Bompart y Carmen Rosario, y domiciliada en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Ambulatorio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Scarlet José Serrano Bompart, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Un Niño Omissis, ampliamente identificado en actas, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Prohibición de Acercamiento o tener algún problema con la Victima o sus familiares, por si misma o por medio de terceras personas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente Causa Penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.