REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003060
ASUNTO: RP11-P-2013-003060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por la Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 numerales 1° y 3° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana Dalena José Vásquez Quijada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paula Josefa Guerra Díaz. Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, bajo el fundamento legal establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente plantea la Representación Fiscal en su solicitud que “La acción penal se ha extinguido…”, bajo el fundamento legal establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 06-08-2013. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; porque de ellas se desprende que se inicia el presente proceso, por las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, así mismo, en virtud, que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, ya que no consta Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima; y que la pena aplicable por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito Prescribe en un lapso de Tres (03) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, mas de Tres (03) años, Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (06-08-2013) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por los motivos invocados, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana Dalena José Vásquez Quijada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paula Josefa Guerra Díaz; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 300 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a la ciudadana Dalena José Vásquez Quijada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Paula Josefa Guerra Díaz; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8° y 300 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.