REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005819
ASUNTO: RP11-P-2016-005819

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Luís Antonio Tineo Ugas y Aquiles José Tineo Ugas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento formalmente en este acto a los ciudadanos: Luís Antonio Tineo Ugas y Aquiles José Tineo Ugas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos, según consta en el Acta Policial, de fecha 16-12-2016, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje cuando frente de la Agencia de Lotería Eskarle, observo a un grupo de personas discutiendo y uno de ellos de contextura media, de piel blanco, que para el momento vestía de bermudas y camisa color verde, el mismo tenia en su mano derecha un bastón de mando elaborado en madera de color caobo, en vista de la situación, me acerco a verificar que era lo que estaba sucediendo, y es cuando se me acerca un ciudadano de nombre Francisco Oliveros quien se identifico como Teniente de Bombero, manifestando que estaba saliendo para Caracas en el autobús y dos ciudadanos quien uno de ello tenia el bastón no quería que ninguno se montara en el autobús, colabore para que saliera el autobús sin novedad y una vez ido el bus dos ciudadanos en estado de embriaguez optan una actitud hostil en contra de mi persona agrediéndome con palabras obscenas, se le indico que se calmaran y estos se tornaron mas violentos y agresivos y el ciudadano que tenia el bastón trata de agredirme con el mismo por lo que procedió al uso de la fuerza para controlarlos y así despojarlo del bastón, luego de no encontrarle nada en la revisión se procedió a trasladarlo al comando… Solicito la Libertad Sin Restricciones por cuanto no existen elementos de convicción, así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que os exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Antonio Tineo Ugas, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.299, nacido en fecha 02-03-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Ugas y Aquiles Tineo, y residenciado en la Comunidad de Hato Romar III, Sector El Pujo, Avenida Principal, Casa N° C-4, Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Aquiles José Tineo Ugas, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.286.937, nacido en fecha 19-03-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Ugas y Aquiles Tineo, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Sucre, Casa N° 35, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: No me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto esta ajustada a derecho, y solicito copias simples de las actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Luís Antonio Tineo Ugas y Aquiles José Tineo Ugas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 16-12-2016, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Luís Antonio Tineo Ugas, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.415.299, nacido en fecha 02-03-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Ugas y Aquiles Tineo, y residenciado en la Comunidad de Hato Romar III, Sector El Pujo, Avenida Principal, Casa N° C-4, Urbanización Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Aquiles José Tineo Ugas, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.286.937, nacido en fecha 19-03-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Ugas y Aquiles Tineo, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Sucre, Casa N° 35, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Luís Antonio Tineo Ugas y Aquiles José Tineo Ugas. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.