REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004026
ASUNTO: RP11-P-2016-004026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-004026, seguido al Imputado Cristian José Ramírez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Norelis Amargura. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en el cual se Acuso al ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2016, según consta en el Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Jhonatan José Gil, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia: yo me encontraba atendiendo una clienta en mi negocio Mundo Android, ubicado en Calle Cantaura cruce con Calle Libertad, cuando entro un sujeto y se quedo esperando que se fuera el cliente y cuando ella quiso salir entro otro sujeto delgado, moreno bajito y vestía una camisa de rayas blanco con gris y el otro con una camisa negra, alto y moreno, y empujaron a la muchacha hacia dentro, me pidieron que me agachara la cara y que me metiera en la esquina, en eso el muchacho de camisa de rayas se me lanzo encima y me lanzo dos puñaladas con un cuchillo ante el brazo derecho, y yo comencé a forcejear con el, el otro muchacho salio corriendo y abrió la puerta en eso la muchacha, que estaba en ese momento al ver que este sujeto abre la puerta y sale corriendo con dirección hacia la cancha del Simón Rodríguez y ella sale también, después el otro muchacho el que me agredió al ver que opuse resistencia el decide salir corriendo también, trabajadores y yo llamamos a la policía que me querían robar, el sale y luego me dice que la policía municipal había agarrado a uno que tenia una camisa de rayas, luego cerramos y nos fuimos de inmediato para el hospital, y después aquí llego una oficial a realizarme la entrevista. Es todo…. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Cristian José Ramírez Rivas, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.311, nacido en fecha 15-05-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Ramírez y Nubia Rivas, y residenciado en Cariaco, Casa N° 22, cerca del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Norelis Amargura, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mi representado sea responsable o autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento, conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y público hago mía las pruebas promovidas por la Fiscalía a fin de debatirlas en el correspondiente juicio. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Cristian José Ramírez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Cristian José Ramírez Rivas, quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Cristian José Ramírez Rivas, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.536.311, nacido en fecha 15-05-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Ramírez y Nubia Rivas, y residenciado en Cariaco, Casa N° 22, cerca del Terminal, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Gil, Detectación de Arma Blanca y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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