REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005801
ASUNTO: RP11-P-2016-005801
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís Modesto Rivera Ramos, Alberto Luís Granado y Yonaiker Jesús Rivera López, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Modesto Rivera Ramos, Alberto Luís Granado y Yonaiker Jesús Rivera López, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Deivis Venales León, y Ultraje a la Investidura del Funcionario Público, previsto y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 14-12-2016, tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde deja constancia: … siendo las 04:45 horas de la tarde, llego un ciudadano identificado como Roger Vallenilla, el mismo nos indico que estaban golpeando a un funcionario en frente de la lavandería y tintorería María Soglia, por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar al sitio observamos a tres ciudadanos agrediendo físicamente al Oficial Agregado Jhon Venales, dándole la voz de alto haciendo estos caso omiso, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión, lanzándonos golpes y vociferando palabras obscenas…, se le realizo una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucraran en un hecho punible, luego se les indico que iban a ser trasladados hasta nuestra sede… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Modesto Rivera Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.474, nacido en fecha 24-01-1968, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo Luís Rivera y Ledys Ramos, y domiciliado en la Urbanización El Valle, Vereda N° 4, al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Alberto Luís Granado, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.097, nacido en fechan 21-09-1981, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente de oficina, hijo Felicidad Granado y José Figuera, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Sector La Ceiba, Calle 02, Casa S/N, cerca de la Farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Yonaiker Jesús Rivera López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.340.973, nacido en fecha 26-11-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Daniel Rivera y Santa López, y domiciliado en el Sector El Valle, Vereda 04, al final, Casas S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, y visto lo manifestado por uno de mis representados en donde manifiesta que efectivamente los que venían accidentados eran mis representados Luís Rivera, el cual fue agredido por la presunta victima de esta causa al igual que mis otros dos representados a la altura de la policía municipal de esta ciudad, manifestando que se encontraba accidentado, cuando el funcionario procedió vestido de civil a propinándole golpes es por lo que solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de mis representados, de igual manera solicito copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de ser enviadas a la Fiscalia Octava de Derechos Fundamentales a los fines de que se investiguen la actuación por parte de los funcionarios policiales, debido a que a que se han violado las normas constitucionales y el código de procedimiento policial, solicito evaluación médico forense para mis representados, y copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Luís Modesto Rivera Ramos, Alberto Luís Granado y Yonaiker Jesús Rivera López, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Ultraje a la Investidura del Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Deivis Venales León y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Ultraje a la Investidura del Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Modesto Rivera Ramos, Alberto Luís Granado y Yonaiker Jesús Rivera López, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), en el cual dejan de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Acta de Denuncia, de fecha 14-12-2016, rendida por el ciudadano Jhon Deivis Venales León, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 14-12-2016, rendida por el ciudadano Roger José Ballenilla Martínez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 14-12-2016, a nombre del ciudadano Jhon Venales, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los Imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 21 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-5445, de fecha 15-12-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se deja constancia que los ciudadanos: Alberto Luís Granado y Yonaiker Jesús Rivera López, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Luís Modesto Rivera Ramos, Presenta Cuatro (04) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 22 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Modesto Rivera Ramos, Alberto Luís Granado y Yonaiker Jesús Rivera López, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Ultraje a la Investidura del Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Deivis Venales León y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís Modesto Rivera Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.474, nacido en fecha 24-01-1968, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo Luís Rivera y Ledys Ramos, y domiciliado en la Urbanización El Valle, Vereda N° 4, al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Alberto Luís Granado, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.097, nacido en fechan 21-09-1981, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio asistente de oficina, hijo Felicidad Granado y José Figuera, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Sector La Ceiba, Calle 02, Casa S/N, cerca de la Farmacia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yonaiker Jesús Rivera López, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.340.973, nacido en fecha 26-11-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Daniel Rivera y Santa López, y domiciliado en el Sector El Valle, Vereda 04, al final, Casas S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Ultraje a la Investidura del Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Deivis Venales León y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Ahora bien, escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensora Pública, quien solicita copias certificadas de todas las actuaciones a los fines de ser enviadas a la Fiscalia Octava de Derechos Fundamentales a los fines de que se investiguen la actuación por parte de los funcionarios policiales, debido a que a que se han violado las normas constitucionales y el código de procedimiento policial, y solicita evaluación médico forense para los imputados de autos, en consecuencia: Se Acuerdan las copias certificadas debiendo la misma proveer para su reproducción y posterior certificación por ante la Secretaria de éste Tribunal, con la finalidad de ser enviadas a la Fiscalia Octava de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, para que se investiguen la actuación por parte de los funcionarios policiales, así mismo, se insta a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que realice las diligencias necesarias a los fines de realizar la Evaluación Médico Forense a los Imputados de autos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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