REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005659
ASUNTO: RP11-P-2016-005659


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA



Realizada la Audiencia Especial el día Dieciséis (16) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-005659, seguido al Imputado Daniel José Carrera Hidalgo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Daniel José Carrera Hidalgo, el ciudadano: Enmanuel Ramonis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.692.594, con domicilio en la Comunidad de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, a cuatro casa de la gallera, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294.4174208, y la ciudadana: Crisanta Josefina Fierro Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.437.830, y con domicilio en la Comunidad de Guaraunos, Calle San José, Casa N° 70-A, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416.494.6559. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Daniel José Carrera Hidalgo. Acto seguido, el ciudadano: Enmanuel Ramonis Hernández, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Crisanta Josefina Fierro Osuna, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al Imputado Daniel José Carrera Hidalgo, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 05-12-2016, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la Víctima y sus familiares. 4.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 5.- Prohibición de Cambiar de Domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Daniel José Carrera Hidalgo, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Daniel José Carrera Hidalgo, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.244.097, nacido en fecha 04-11-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Núñez y Mirla Carrera, y residenciado la Comunidad de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, cerca de la antigua de Erasmo, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa solicita se materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mí representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, y copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el Imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Daniel José Carrera Hidalgo, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.244.097, nacido en fecha 04-11-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cruz Núñez y Mirla Carrera, y residenciado la Comunidad de Guaraunos, Calle San José, Casa S/N, cerca de la antigua de Erasmo, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luciano Marcelino Brito Córdova; imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la Víctima y sus familiares. 4.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 5.- Prohibición de Cambiar de Domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.