REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003274
ASUNTO: RP11-P-2014-003274
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Trece (13) de Diciembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-003274, seguido a los ciudadanos: Gregory José Vásquez Plaza y Chaigerith Del Valle Espinoza. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presentes los Imputados ciudadanos: Gregory José Vásquez Plaza y Chaigerith Del Valle Espinoza, ni la Victima ciudadana Matilde Margarita Guzmán Guzmán. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 02-07-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Por cuanto el 02 de Julio de 2015, este Tribunal decreto suspensión condicional del proceso a favor de mis defendidos colocándoles como condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto los mismos cumplieron con las condiciones impuestas, tal y como se evidencia en el Sistema Juris 2000, es por lo que solicito a favor de los mismos el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Que se decida conforme a derecho, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Gregory José Vásquez Plaza y Chaigerith Del Valle Espinoza, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 02-07-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Gregory José Vásquez Plaza y Chaigerith Del Valle Espinoza, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, para Gregory José Vásquez Plaza, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Margarita Guzmán Guzmán; y para Chaigerith Del Valle Espinoza, por la comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Matilde Margarita Guzmán Guzmán, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismos o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Gregory José Vásquez Plaza y Chaigerith Del Valle Espinoza, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Sistema Juris 2000, y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fueron imputados, ni otros de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Imputado Gregory José Vásquez Plaza, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Margarita Guzmán Guzmán; y a la imputada Chaigerith Del Valle Espinoza, por la comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Matilde Margarita Guzmán Guzmán, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Gregory José Vásquez Plaza, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.427.493, nacido en fecha 09-09-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ruperto Vásquez y Juana Plaza, y residenciado en la Comunidad de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, por el Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Margarita Guzmán Guzmán; y a favor de la ciudadana Chaigerith Del Valle Espinoza, venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.529.664, nacida en fecha 04-07-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Gregorio Plaza y Carmen Espinoza, y residenciada en la Comunidad de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, por el Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Matilde Margarita Guzmán Guzmán, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a la Victima, y a los Imputados de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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