REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007405
ASUNTO: RP11-P-2012-007405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Trece (13) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-007405, seguido al Imputado Nelson José Sánchez Brito. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presentes la Victima ciudadana Yajaira Del Carmen Pacheco Rodríguez, ni el Imputado Nelson José Sánchez Brito. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 27-09-2012, lo que significa que han transcurrido Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Dieciséis (16) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto, y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho de la Fiscalía una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que el Tribunal decida conforme a derecho la solicitud de la defensa, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 27-09-2012, y hasta la presente fecha 13-12-2016, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Dieciséis (16) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: El delito de Amenaza, es de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; y El delito de Violencia Psicológica, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión. Ahora bien, estando en presencia de la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar los establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicar la pena del delito mas grave aumentándola con la mitad del otro delito, por el delito de Amenaza, es Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; mas la mitad de la pena a imponer por el delito Violencia Psicológica, son Seis (06) meses de prisión; para en principio tener una pena de es Un (01) año y Diez (10) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Once (11) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Dieciséis (16) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (27-09-2012) hasta el día de hoy 13-12-2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Nelson José Sánchez Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Del Carmen Pacheco Rodríguez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Nelson José Sánchez Brito, venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.909.391, nacido en fecha 09-12-1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Lorenzo Sánchez y Josefa Brito, y residenciado en el Sector Vista Mar, Calle 05 de Julio, Casa Nº 15, al lado de donde quedaba Brisas de Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Del Carmen Pacheco Rodríguez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima y al Imputado de la presente decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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