REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000653
ASUNTO: RP11-P-2011-000653


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Trece (13) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000653, seguido al Imputado Yorbis Enrique López Acosta, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presentes el Imputado Yorbis Enrique López Acosta, ni la Víctima ciudadano Russber José Hernández Boss. Vista la incomparecencia del Imputado Yorbis Enrique López Acosta, y de la Víctima ciudadano Russber José Hernández Boss. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisado el presente asunto y visto que los hechos son de fecha 06 de Marzo de 2011, lo que significa que han transcurrido mas de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Siete (07) días, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 4° del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la victima no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho del Ministerio Público una nueva denuncia por parte de la víctima en contra de mi representado, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Solicito se decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.



Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 06-03-2011, y hasta la presente fecha 13-12-2016, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Siete (07) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que la Pena para el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Siete (07) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (06-03-2011) hasta el día de hoy 13-12-2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Yorbis Enrique López Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.681, nacido en fecha 01-11-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Gregorina Acosta y Carlos López, y domiciliado en el Sector Brisas del Mar, Calle Nº 2, Casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano Russber José Hernández Boss. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Yorbis Enrique López Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.681, nacido en fecha 01-11-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Gregorina Acosta y Carlos López, y domiciliado en el Sector Brisas del Mar, Calle Nº 2, Casa Nº 07, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano Russber José Hernández Boss; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadano Russber José Hernández Boss, y al Imputado ciudadano Yorbis Enrique López Acosta, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.