REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005811
ASUNTO: RP11-P-2016-005811

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Tony José Larez y Ángel Luís López Miranda, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Tony José Larez y Ángel Luís López Miranda, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2016, según se deja constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual iniciando con las diligencias relacionadas con a causa K-16-0226-01936, instruida por el despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Los Intereses Públicos y Privados, siendo las 02:30 p.m., se traslado comisión conjuntamente con la ciudadana Yajaira Moreno, por ser víctima y denunciante en la presente causa hacia la dirección Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector La Esmeralda, Casa S/N, Parroquia Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrió los hechos y así lograr ubicar e identificar a los ciudades de nombre Ángel López, apodado “Jito”, Toni Larez y Julio Osuna, quines fungen como investigados en la presente causa, una vez en el lugar la ciudadana Yajaira señalo el lugar de interés, permitió libre acceso y los condujo hasta el lugar donde estaban los objetos hurtados, donde se procedió a realizar la inspección técnica, luego los dirigió hasta la vivienda de los ciudadanos investigados donde se encintraban tres personas de sexo masculino sentados frente de la vivienda y fueron señalados por la ciudadana Yhajaira como los autores del hecho delictivo, se impusieron de la presencia de los funcionarios y quedaron identificados como, Tony José Larez, Ángel Luís López Miranda y Julio Cesar Osuna, resultando ser las personas requeridas, y se les indicó que debían acompañarnos para ser entrevistados una vez en la sala se les realizó preguntas y los mismos respondieron con tono de voz altanera y grotesca que ellos no sabían nada, se les indico que serían objeto de una revisión corporal y los mismos se negaron, vociferando palabras obscenas, en contra del funcionario, se utilizó la técnica adquirida para neutralizar las malas acciones, en minutos se les informó que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la cosa pública… En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se les imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Tony José Larez, venezolano, natural de Río Grande, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.737, nacido en fecha 15-08-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Simeón Montilla y Amada Larez, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Sector La Esperanza, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ángel Luís López Miranda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.637, nacido en fecha 25-04-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Segundo López y Eurilica Miranda, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Sector La Esperanza, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa, en nombre y representación de los ciudadanos: Tony José Larez y Ángel Luís López Miranda Núñez, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos. Solicito copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Tony José Larez y Ángel Luís López Miranda, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Tony José Larez y Ángel Luís López Miranda, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2464, de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Técnica N° 2465, de fecha 17-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0823, de fecha 16-12-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el ciudadano Ángel Luís López Miranda, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Tony José Larez, Presenta Un (01) Registro Policial, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 16-12-2016, rendida por la ciudadana Yajaira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 10 y su vuelto y 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Tony José Larez y Ángel Luís López Miranda Núñez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los Imputados: Tony José Larez, venezolano, natural de Río Grande, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.737, nacido en fecha 15-08-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Simeón Montilla y Amada Larez, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Sector La Esperanza, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y Ángel Luís López Miranda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.637, nacido en fecha 25-04-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Segundo López y Eurilica Miranda, y residenciado en la Comunidad de La Esmeralda, Sector La Esperanza, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.