REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005804
ASUNTO: RP11-P-2016-005804
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís Omar Gil Boada y Luís Alfredo Rodríguez Pérez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Rodríguez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Enrique Figueroa. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Omar Gil Boada y Luís Alfredo Rodríguez Pérez, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Rodríguez; por los hechos ocurridos en fecha 15-12-2016, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Jhonatan Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone: … comparezco ante este despacho, ya que el día Martes 13-12-2016, como a eso de las 06:00 de la tarde aproximadamente, estacione mi vehículo frente al Centro Comercial Casa vieja, ubicado en el Centro de Carúpano, Calle Carabobo, ya que iba a realizar unas diligencias laborales, y cuando ya me iba me percate que personas desconocidas se habían llevado de mi carro Un (01) Reproductor de Música, Marca Boss, Modelo BV7280, Color Negro, Serial BV728014081602, valorado aproximadamente en Veinte Mil Bolívares, y resulta que el día de ayer Miércoles 14-12-2016, ingrese a mi facebook, y me percato que en el facebook de Luís Alfredo Rodríguez, se encontraba en venta un reproductor de música con las características del cual me habían hurtado, inmediatamente le marque a su numero celular, pero no pude hablar con él, el día de hoy en horas de la mañana me puse en comunicación con él, quede en acuerdo en comprárselo e ir a casa de un amigo de el de nombre Luís Omar Gil, quien lo tenia en su casa y el mismo reside en el Sector San Roque, por tal motivo vine a colocar la denuncia… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Omar Gil Boada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.529.791, nacido en fecha 04-11-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Omar Gil y Esperanza Boada, y domiciliado en el Sector San Roque, Casa S/N, detrás de la Alcabala, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís Alfredo Rodríguez Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.957, nacido en fecha 10-06-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsa Rodríguez y Padre Desconocido, y domiciliado en la Urbanización El Valle, Calle San Rafael, Casa N° 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Enrique Figueroa, quien expuso: Ésta Defensa rechaza y contradigo la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en vista de que no se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen suficientes elementos de convicción del presente procedimiento, por lo que solicito su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones, solicito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Luís Omar Gil Boada y Luís Alfredo Rodríguez Pérez, a quienes el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Rodríguez, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-12-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Luís Omar Gil Boada y Luís Alfredo Rodríguez Pérez, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2460, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 15-12-2016, suscrita por el ciudadano Jhonatan José Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Avaluó Real S/N, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Radio Reproductor, Marca Boss, Color Negro y Gris, Modelo BV7280, Serial BV728014081602, Valorado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cursante al folio 07. Memorandum Nº 9700-0226-0818, de fecha 15-12-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Luís Alfredo Rodríguez Pérez, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Luís Omar Gil Boada, Presenta Tres (03) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado de Información Policial SIIPOL, cursante al folio 08. Acta de Denuncia Común, de fecha 15-12-2016, suscrita por el ciudadano Jhonatan Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Omar Gil Boada y Luís Alfredo Rodríguez Pérez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Rodríguez, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima, sus familiares y propiedades, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Luís Omar Gil Boada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.529.791, nacido en fecha 04-11-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Omar Gil y Esperanza Boada, y domiciliado en el Sector San Roque, Casa S/N, detrás de la Alcabala, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luís Alfredo Rodríguez Pérez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.957, nacido en fecha 10-06-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elsa Rodríguez y Padre Desconocido, y domiciliado en la Urbanización El Valle, Calle San Rafael, Casa N° 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José Rodríguez; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima, sus familiares y propiedades, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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