REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005803
ASUNTO: RP11-P-2016-005803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Robert Villalba. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos según constan en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy Miércoles 14-12-2016, me encontraba en labores de servicio en la Estación Policial Bermúdez, por el perímetro de la ciudad de Carúpano, cuando llegamos a la Comunidad de Canchunchú Nuevo, específicamente en el Sector 3 de Patria Bolivariana, avistamos a un ciudadano de piel blanca alto, frente de un rancho el mismo al notar la presencia de la unidad emprendió veloz carrera hacia el interior del rancho, de inmediato entramos detrás de él y dentro del rancho se encontraba una ciudadana a quien identificamos como Santa Yusmelys Cedeño Liconte, y visualizamos en el interior del rancho debajo del colchón de la cama Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, Cañón Largo, Cacha de Madera, Serial 9702, incautándola, luego seguimos revisando el rancho para asegurarnos y se localizo en una peinadora el la última gaveta la cantidad de Cinco Envoltorios Pequeños elaborado en papel sintético de un Polvo de Color Blanco que por su olor y características se presume sea la droga denominada Cocaína, en vista de las evidencias incautadas procedimos a poner bajo custodia a los dos ciudadanos y procedo a notificarles que a partir de la presente fecha y hora quedaban detenidos por estar incursos en uno de los delito contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, (..) Quedando identificados como: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelis Cedeño Liconte. (…). En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente Arma incautada en el procedimiento sea colocada a disposición del DARFA, así mismo, se verifique el requerimiento por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 31-07-2014, en la causa RP11-P-2007-000917. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Edgar Antonio Peña Rojas, venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.878.229, nacido en fecha 04-03-1971, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Fidelina Rojas y Meraldo Peña, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Casa S/N, cerca del Bar Brisas del Río, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Santa Yusmelys Cedeño Liconte, venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.846, nacida en fecha 23-12-1970, de 45 años de edad, de profesión u oficio costurera, de estado civil soltera, hija de Laura Liconte y Luís Cedeño, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Sector 3, Casa N° 19, cerca de la Urbanización CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expuso: Ésta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia criminalística incautada: Cinco (05) Envoltorios Pequeños, elaborados en material sintético color gris, de un Polvo Blanco, que se presume sea la droga denominada Cocaína, con un Peso Bruto Aproximado de Dos Gramos con Quinientos Miligramos (2g con 500mg), cursante al folio 10. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-12-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada, Tipo Escopeta, Calibre 12, Cañón Largo, Cacha de Madera, Serial 9702, Sin Marcas Visibles), cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-12-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Cinco (05) Envoltorios Pequeños, elaborados en material sintético color gris, contentivo de un Polvo Blanco de Colore Blanco, que se presume sea la droga denominada Cocaína), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2452, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0776, de fecha 15-12-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Santa Yusmelys Cedeño Liconte, No Presenta Registros Policiales, y el ciudadano Edgar Antonio Peña Rojas, Presenta Tres (03) Registros Policiales y Un Requerimiento por ante este Tribunal Segundo de Control, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 1015, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Industrial, Tipo Escopeta, Calibre 12, Cañón Largo, Cacha de Madera, Serial 9702, Sin Marcas Visibles, cursante al 16 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y la cantidad de droga incautada Cocaína, con un Peso Bruto de Dos Gramos con Quinientos Miligramos (2g con 500mg), de Cocaína, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los Imputados: Edgar Antonio Peña Rojas, venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.878.229, nacido en fecha 04-03-1971, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Fidelina Rojas y Meraldo Peña, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Casa S/N, cerca del Bar Brisas del Río, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.846, nacida en fecha 23-12-1970, de 45 años de edad, de profesión u oficio costurera, de estado civil soltera, hija de Laura Liconte y Luís Cedeño, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Sector 3, Casa N° 19, cerca de la Urbanización CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector como lo son: El DARFA en lo que respecta al Arma de Fuego, y con respecto a la Droga a la Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese los Oficios correspondientes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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