REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005802
ASUNTO: RP11-P-2016-005802

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Luís Manuel Díaz Ramos,, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Luís Manuel Díaz Ramos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2016, tal y como se evidencia en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 14-12-2016, me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, (…) cuando pasábamos por el Sector de Las Peonías, específicamente por la Calle Bolívar, avistamos una moto de color negra a bordo dos ciudadanos que llevaban en su poder dos objetos que a simple vista se veía que eran Dos Armas de Fuego (Escopeta) los mismos al notar la presencia policial se dieron a la fuga se inicia la persecución y el parrillero se lanza de la moto y despoja del arma y se da a la fuga por la maleza, el otro ciudadano que conducía la moto fue capturado y tenia en su poder Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Cañón Largo, procediendo a detenerlo junto con la Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, Color Negra, Placas AD6R92K, Serial de Chasis 8211M3CA9DD059153, Serial del Motor SK162FMJ1300425198, en el mismo procedimiento fueron incautada Un Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada (Escopeta), Cañón Largo, Cacha de Madera Color Negro, Sin Serial Ni Marcas Visibles, Calibre 20, Un Arma de Fuego de Fabricación No Industrializada (Escopeta), Cañón Largo, Cacha de Madera Color Marrón, Sin Serial Ni Marcas Visibles, Calibre 20, Dos Conchas, Calibre 20, de Color Amarillo Sin Percutir, por la evidencia incautada se le indico al ciudadano que a partir de la misma hora y fecha quedaría detenido, (…); es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Luís Manuel Díaz Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.130, nacido en fecha 11-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Díaz y Luisa Ramos, y residenciado en la Comunidad de Las Peonías, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del punto de control, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa oída la exposición realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, ya que no existen testigos que puedan avalar que la posesión de esa presunta arma la tenia mi representado en su poder, por lo que considera ésta Defensa que es exagerada dicha calificación y la misma no se ajusta, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad plena y sin restricciones, y si desestima dicha solicitud realizada por ésta Defensa reconsidere imponer una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Luís Manuel Díaz Ramos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís Manuel Díaz Ramos, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-12-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautadas (Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada (Escopeta), Cañón Largo, Cacha de Madera Color Negro, Sin Serial Ni Marcas Visibles, Calibre 20, Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada (Escopeta), Cañón Largo, Cacha de Madera Color Marrón, Sin Serial Ni Marcas Visibles, Calibre 20, Dos (02) Conchas, Calibre 20, de Color Amarillo Sin Percutir), cursante al folio 07 y su vuelto. Planilla de Vehículo Moto Retenido, de fecha 14-12-2016, tratándose de Una (01) Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, Color Negra, Placas AD6R92K, Serial de Chasis 8211M3CA9DD059153, Serial del Motor SK162FMJ1300425198, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folio 09 y su vuelto y 10. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 605-16, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de los seriales identificativos y el valor del vehículo retenido: Una (01) Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, Color Negra, Placas AD6R92K, Serial de Chasis 8211M3CA9DD059153, Serial del Motor SK162FMJ1300425198, con un Valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 1016, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, Escopeta, de Fabricación Industrial, Cañón Largo, Cacha de Madera Color Negro, Sin Serial Ni Marcas Visibles, Calibre 20, Un (01) Arma de Fuego, Escopeta, de Fabricación Industrial, Cañón Largo, Cacha de Madera Color Marrón, Sin Serial Ni Marcas Visibles, Calibre 20, Dos (02) Conchas, Calibre 20, de Color Amarillo Sin Percutir, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0816, de fecha 15-12-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia que el ciudadano Luís Manuel Díaz Ramos, Presenta Dos (02) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Luís Manuel Díaz Ramos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Luís Manuel Díaz Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.130, nacido en fecha 11-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Díaz y Luisa Ramos, y residenciado en la Comunidad de Las Peonías, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del punto de control, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.