REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005810
ASUNTO: RP11-P-2016-005810
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado John Luís Carreño Serrano, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Millán Castillo, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Clemis González. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano John Luís Carreño Serrano, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Millán Castillo; por los hechos ocurridos el día 15-12-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 15-12-2016, rendida por el ciudadano José Luís Millán Castillo, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde expone: … resulta que el 15-12-2016, Yo me encontraba en la Plaza Bolívar, sentado y estaba mandando un mensaje con mi teléfono celular y veo que un joven estaba haciendo ejercicio y seguí mandando mensaje, cuando alzo la vista veo que el joven esta haciendo ejercicio y se acerca a mi, en un descuido que tuve se acerco a mi y me arrebato mi teléfono celular de las manos y comenzó a correr, yo fui detrás de el corriendo hacia la Calle Pichincha me llevaba unos pocos metros de distancias y veo que esta un grupo de personas que están por Calle Libertad y al frente de la Boutique del Automóvil, comienzo a gritarle que el joven que iba corriendo me arrebato mi celular y ellos le metieron el pie y el cayo al suelo y mi teléfono cayo al piso, en eso venia unos motorizados de la policía municipal y les dije lo que había sucedido, cuando lo revisaron le consiguieron en el bolsillo mi teléfono celular pero estaba ya roto, los funcionarios se lo llevaron (…). …; es por lo antes expuesto que Solicito al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: John Luís Carreño Serrano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.288.038, nacido en fecha 09-07-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tropa del ejercito paracaidista, hijo de Maritza Carreño Serrano y Orlando Vargas, y residenciado en el Sector La Viña, Casa S/N, detrás de la escuela JJ, final de la Calle Paz, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Clemis González, quien expuso: Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen en los dichos de los funcionarios policiales, aunado a que no presenta registros policiales, por las razones antes expuestas, ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la Vindicta Pública, en el supuesto negado solicito una de medida de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado John Luís Carreño Serrano, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Millán Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado John Luís Carreño Serrano, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 15-12-2016, rendida por la Victima ciudadano José Luís Millán Castillo, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-12-2016, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia recuperada (Un (01) Teléfono Celular, Marca VTELCA, Modelo S133, Color Azul y Gris, CDMA, MEID (HEX) A0000037630AE4, FCC ID: Q78-S133, provisto de su Batería Serial: 10091109232640570, P/D: 2011/09/23), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 1011, de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado y el valor de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Dispositivo Móvil, Marca VTELCA, Modelo S133, Color Azul y Gris, valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0819, de fecha 16-12-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano John Luís Carreño Serrano, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado John Luís Carreño Serrano, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Millán Castillo, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar, una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano John Luís Carreño Serrano, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado John Luís Carreño Serrano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.288.038, nacido en fecha 09-07-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tropa del ejercito paracaidista, hijo de Maritza Carreño Serrano y Orlando Vargas, y residenciado en el Sector La Viña, Casa S/N, detrás de la escuela JJ, final de la Calle Paz, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Millán Castillo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano John Luís Carreño Serrano, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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