REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002794
ASUNTO: RJ11-P-2015-000069

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RJ11-P-2015-000069, en el marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas, en el presente asunto penal, por lo que a los fines de la celeridad procesal, se Acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo, por lo que se Deja Sin Efecto la convocatoria de la Audiencia Preliminar fijada para el día 19-01-2017, a las 08:45 a.m., seguido al ciudadano Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano, y El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presentes: El Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, ni las Victimas. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el imputado Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, quien expuso: Revoco en este acto al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, y a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, que hasta los momentos me han venido asistiendo en virtud que no cuento con los medios económicos para costear sus servicios y en su defecto solicito se me designe un Defensor Público para que me asista, es todo. Seguidamente, escuchado como ha sido lo manifestado por el imputado de autos, su voluntad expresa de revocar a sus defensores privados que lo asisten y se le sea nombrado un defensor público es por lo que este Tribunal procede a nombrarle al Defensor Público comisionado para el Plan de Actualización de Causas, Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido, se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Imputado Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz. Seguidamente, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio, presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano, y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2014, según denuncia rendida por el ciudadano Carlos Milano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos; y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido imputado. Finalmente Solicito que se ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.391, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jorge Gutiérrez y Arelis Indriago, y residenciado en el Sector El Paseo de La Gracia de Dios, Casa S/N, Guaca, cerca de la Picadora del Negro Marín, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos calificados por la Vindicta Pública, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal, tome en consideración las Actas de Entrevistas, que cursan a los folios 207, 208, 209, 210 y 211, en donde se evidencia que mi representado en ningún momento participo al momento de cometerse el delito de Robo Agravado, y mucho menos se asocio para cometer dicho delito, por lo cual solicito que de no desestimarse totalmente la presente acusación se adecue a la participación del justiciable en los referidos hechos. De Igual forma en vista de la realización del Plan de Agilización de Causas por parte del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la ley, y actuando como parte de buena fe y garante del proceso, una vez escuchada la solicitud de la Defensa Pública y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano, y El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, así mismo, tomando en consideración las Actas de Entrevistas, que cursan a los folios 207, 208, 209, 210 y 211, del presente asunto penal, se puede evidenciar que la participación y responsabilidad del ciudadano Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, en los hechos por los cuales hoy se acusa, solo pueden subsumirse en un Grado de Complicidad No Necesaria, como lo establece el artículo el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cuando señala. … 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…; ya que como se señalo anteriormente dicho ciudadano nunca estuvo presente en el lugar donde se cometió el delito de Robo Agravado, así mismo, no se puede considerar que existió una Asociación para Delinquir, con el resto de los autores o participes del delito de Robo Agravado, ya que nunca estuvo reunido con ellos anteriormente ni al momento de cometer dicho delito, y no tratándose de un delito establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, mal podría acusarse por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, si estamos hablando con respecto a los hechos y circunstancias como sucedieron, y para establecer la participación y responsabilidad del ciudadano Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, en los mismos, se decide Adecuar el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo, en consideración de la solicitud del Defensor Público, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, y en el marco del cumplimiento del Plan de Agilización de Causas, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en la Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano, y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 06-12-2014, según denuncia rendida por el ciudadano Carlos Milano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado en la Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano, y El Estado Venezolano, razón por la cual se Admite Parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos Adecuados y exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2014. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos por los cuales hoy se me acusa y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la admisión de hecho por parte de mi representado Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, quien solicito la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el ciudadano Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, pide que se le imponga la pena correspondiente, así mismo, escuchado la solicitud por parte de la Defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, y la Adecuación realizada por éste Juzgador, le imputa al Acusado Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano, y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena en Diez (10) años de prisión. Pero de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, es decir, la figura del Cómplice No Necesario, es necesario Rebajar la pena a la Mitad quedando en principio la pena en Cinco (05) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, es decir, Cinco (05) años más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano, y El Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.391, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jorge Gutiérrez y Arelis Indriago, y residenciado en el Sector El Paseo de La Gracia de Dios, Casa S/N, Guaca, cerca de la Picadora del Negro Marín, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3°, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de las Victimas ciudadanos: Carlos Enrique Milano Marval, José Jesús Fleming Salgado y Juan Carlos Ferrer Zambrano, y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida al respecto, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen: Un (01) Penado, Dos (02) Acusados ciudadanos: Alexander José Sisco Gutiérrez y Yon Luís Martínez, y Tres (03) ciudadanos por Aprehender: Fernando Luís Marín Osuna, Deivis José Valerio Martínez, y Fran Luís Martínez, y teniendo que remitir las presentes actuaciones (División de Continencia) al Tribunal de Ejecución correspondiente, y quedando pendiente la Aprehensión de los antes mencionados ciudadanos, es por lo que se Ordena una Nueva División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, para continuar el Debido Proceso. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitándole se sirva Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Jorge Alejandro Gutiérrez Indriago, dictada en su contra, en fecha 12-06-2015, mediante Oficio Nº RJ11OFO2015005449. Líbrese Oficio Ratificando Orden de Aprensión a los Ciudadanos: Fernando Luís Marín Osuna, Deivis José Valerio Martínez y Fran Luís Martínez. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Victimas de la presente decisión. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.