REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008187
ASUNTO: RP11-P-2012-008187

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Trece (13) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-008187, seguido al imputado Santos José Urbaez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Imputado Santos José Urbaez y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presentes ni la Víctima ciudadana Nobis Sol Del Jesús Amundarey. Vista la incomparecencia de la Víctima ciudadana Nobis Sol Del Jesús Amundarey. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisado el presente asunto y visto que los hechos son de fecha 11 de Junio de 2012, lo que significa que han transcurrido mas de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la victima no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho del Ministerio Público una nueva denuncia por parte de la víctima en contra de mi representado, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita se decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 11-06-2012, y hasta la presente fecha 13-12-2016, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Psicológica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Dos (02) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (11-06-2012) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Santos José Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.496, nacido en fecha 01-11-1963, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguelina Urbaez y Celedonio Marcano, y residenciado en el Sector Olivito, al final de la Calle Principal, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nobis Sol Del Jesús Amundarey. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Santos José Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.496, nacido en fecha 01-11-1963, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguelina Urbaez y Celedonio Marcano, y residenciado en el Sector Olivito, al final de la Calle Principal, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nobis Sol Del Jesús Amundarey; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Nobis Sol Del Jesús Amundarey, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.