REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005665
ASUNTO: RP11-P-2016-005665
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2016-005665, seguida a la ciudadana Cruz Maryelis Urbaez Ortega, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representada una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representada no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 06-12-2016 y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Acercarse al local de la Victima. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Cruz Maryelis Urbaez Ortega, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.589, nacida en fecha 03-05-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller, hija de Lina Ortega y Hermogenes Urbaez, y residenciada en la Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Plaza San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa, solicita que se decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de la Imputada Cruz Maryelis Urbaez Ortega, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo comunal “Quebrada de Los Rojas”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de fecha 05-12-2016.
Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por la Defensora Pública, la Imputada de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 05-12-2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Cruz Maryelis Urbaez Ortega, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Traki. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendida hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que la misma es una ciudadana de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de la Imputada Cruz Maryelis Urbaez Ortega, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo comunal “Quebrada de Los Rojas”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de fecha 05-12-2016; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a la Imputada de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligada la Imputada, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Acercarse al local de la Victima. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a la Imputada, quien manifestó: Me doy por notificada de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y la Imputada, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representada carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 05-12-2016, cuando le Decretó a la Imputada Cruz Maryelis Urbaez Ortega, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representada, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para la Imputada; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a la ciudadana Cruz Maryelis Urbaez Ortega. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a la ciudadana Cruz Maryelis Urbaez Ortega, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.589, nacida en fecha 03-05-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller, hija de Lina Ortega y Hermogenes Urbaez, y residenciada en la Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Plaza San Juan, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Traki; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene la referida Imputada de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Acercarse al local de la Victima. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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