REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005663
ASUNTO: RP11-P-2016-005663

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Ángel Francisco Gómez Urbano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Ángel Francisco Gómez Urbano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sanciona en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos según constan en el Acta Policial, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia que “El día de hoy 04 de Diciembre de 2016, siendo las 05:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión en vehículo militar, con la finalidad de realizar patrullaje en la zona del Municipio Cajigal del Estado Sucre, enmarcado en el plan navidad segura, nos dirigimos al Sector La Invasión, Calle Principal donde a altas horas de la noche en mencionada calle avistamos a un ciudadano, con actitud sospechosa, por lo que procedimos a dirigirnos al lugar donde se encontraba el sujeto. El mismo al ver la comisión arrojo un objeto hacia la maleza, se le da la voz de alto y el sujeto hace caso omiso y emprendió su huida, por lo que se produjo una persecución en caliente, logrando su captura a pocos metros de lugar donde se le dio la voz de alto, realizando una búsqueda minuciosa se pudo encontrar entre la maleza una: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Cañón Largo, de Fabricación Rudimentaria, Sin Marca Ni Seriales Visibles, Calibre 16 mm., con Guarda Mano y Culata de Madera, Color Caoba, donde el mismo en la parte del Cañón es de Color Gris con Un Correaje Negro en estado de deterioro, al mismo sujeto se le pregunta si posee algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, respondiéndole a los efectivos militares que no, se procede a realizarle un chequeo corporal donde el sujeto se encontró sin novedad. Luego se procedió a su captura… En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Ángel Francisco Gómez Urbano, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.593.239, nacido en fecha 25-09-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Ricardo Gómez y Gladis Urbano, y residenciado en el Sector La Manga, Calle Esperanza, Casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, que comprometa la responsabilidad de mi representado en los delitos penales imputados, aunado que no existen testigos del procedimiento, es por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido su libertad sin restricciones, por cuanto no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, solicito copias simples de todas la actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Ángel Francisco Gómez Urbano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sanciona en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sanciona en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-12-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ángel Francisco Gómez Urbano, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-12-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautadas (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Cañón Largo, de Fabricación Rudimentaria, Sin Marca Ni Seriales Visibles, Calibre 16 mm., con Guarda Mano y Culata de Madera, Color Caoba, donde el mismo en la parte del Cañón es de Color Gris con Un Correaje Negro en estado de deterioro), cursante al folio 08 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 302, de fecha 04-12-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Cañón Largo, de Fabricación Rudimentaria, Sin Marca Ni Seriales Visibles, Calibre 16 mm., con Guarda Mano y Culata de Madera, Color Caoba, donde el mismo en la parte del Cañón es de Color Gris con Un Correaje Negro en estado de deterioro, cursante al folio 12 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Ángel Francisco Gómez Urbano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sanciona en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Ángel Francisco Gómez Urbano, venezolano, natural de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.593.239, nacido en fecha 25-09-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Ricardo Gómez y Gladis Urbano, y residenciado en el Sector La Manga, Calle Esperanza, Casa S/N, cerca de la escuela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sanciona en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública, a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.