REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005365
ASUNTO: RP11-P-2016-005365

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alberto José Montaño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano Alberto José Montaño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eleazar José Brazon Brazon. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-11-2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: ”Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde el día 21-11-2016, constituidos en comisión, nos trasladamos al Sector Barrio Bolívar de Tunapuy, Municipio Libertador, ya que desde el mismo estaban haciendo una solicitud del servicio policial, motivado a que se estaba llevando a cabo la comisión de un hecho punible por el ciudadano apodado El Bolita y en el sector se encontraba la victima de nombre Eleazar Brazon. Por lo que una vez en el lugar, nos llamo e hizo de nuestro conocimiento que el era el que había estado llamando solicitando la presencia policial, respondiendo este ciudadano al nombre de Eleazar Brazon, y de inmediato este ciudadano señalo un rancho, indicándonos que detrás de este estaba el ciudadano apodado El Bolita, quien le había robado el cacao de su hacienda, donde avistamos a un ciudadano de estatura alta, piel morena, contextura fuerte, quien al percatarse de la comisión policial trato de evadirse corriendo hacia el río, le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios y de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal y lo pudimos neutralizar, quien dejo caer el saco al suelo y la victima lo señalo como autor del hurto de cacao ocurrido en su hacienda, se le realizo inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incauto un saco confeccionado en material sintético, color blanco, con letras donde se lee la palabra Pequiven, contentivo en su interior de granos de cacao en baba, por lo que se le notifico al ciudadano que quedaría detenido por el delito de hurto, quedando identificado como: Alberto José Montaño, y se le notifico a la fiscalia de flagrancia…. (….). Solicito respetuosamente se Decrete la Desestimación de la presente causa, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Alberto José Montaño, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertad del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Eustiguia Montaño y Luís Ugas, y con domicilio en el Barrio Bolívar, Casa S/N (Rancho), frente a la Gallera “Inversiones La Maquina”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por considerar que la misma esta ajustada a derecho, en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Alberto José Montaño, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eleazar José Brazon Brazon, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 21-11-2016, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y como lo solicita la representación Fiscal del Ministerio Público, la Desestimación de la Presente Causa, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar: La Desestimación de la Presente Causa, y en consecuencia, la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Alberto José Montaño, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertad del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Eustiguia Montaño y Luís Ugas, y con domicilio en el Barrio Bolívar, Casa S/N (Rancho), frente a la Gallera “Inversiones La Maquina”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eleazar José Brazon Brazon, en virtud de la Desestimación de la Presente Causa, ya que nos encontramos en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Alberto José Montaño. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para su distribución en el lapso legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.