REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006046
ASUNTO: RP11-P-2015-006046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO

Vista la Audiencia celebrada el día Veintidós (22) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2015-006046, seguido a la Imputada Mervis Del Carmen Bandre De Chivico. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Imputada Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, ni su Representante Legal. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 02-08-2016, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por la Imputada. Seguidamente, se le impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.905, nacida en fecha 10-12-1989, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija Alis Bandre y Neris Marcano, y residenciada en la Comunidad de Queremene, vía San José de Aerocuar, Carretera Nacional, Casa S/N, cerca del Bodegón Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Ciudadano Juez, Yo cumplí con todas las condiciones impuestas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Por cuanto el 02 de Agosto de 2016, éste Tribunal decreto suspensión condicional del proceso a favor de mi defendida, colocándola a la orden del Párroco de la Iglesia de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y no incurrir en nuevos delitos, y por cuanto la misma cumplió con las condiciones impuestas tal, es por lo que solicito a favor de la misma el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas, y solicito copias simples de la presente acta y la resolución, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, y el Defensor Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de la Imputada Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 08-08-2016, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de la ciudadana Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Párroco de la Iglesia de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien le asignara y supervisara las actividades a cumplir por dicha ciudadana. Segunda: Se Prohíbe a la Acusada acercamiento a la Victima agredida, con la prohibición de acercarse a su lugar de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe a la Acusada, por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Cuarta: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Quinta: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente la Imputada Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como la Constancia, debidamente suscrita y sellada por el Párroco de la Iglesia de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde se evidencia que la imputada si cumplió con lo ordenado, constatando éste Tribunal, que efectivamente la Imputada Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, cumplió de manera satisfactoria el Régimen de Prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 02-08-2016, y lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especies por el cual fue imputada, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la imputada antes señalada, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Mervis Del Carmen Bandre De Chivico, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.905, nacida en fecha 10-12-1989, de 26 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija Alis Bandre y Neris Marcano, y residenciada en la Comunidad de Queremene, vía San José de Aerocuar, Carretera Nacional, Casa S/N, cerca del Bodegón Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, y a su Representante Legal de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.