REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003969
ASUNTO: RP11-P-2015-003969

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-003969, seguido a los ciudadanos: Luís Beltran Jiménez Bravo y Enrique Rafael López Rodríguez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Imputado Luís Beltran Jiménez Bravo, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el Imputado Enrique Rafael López Rodríguez. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano Luís Beltran Jiménez Bravo, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 13-08-2015, según el Acta Policial, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día jueves 13-08-2015, encontrándose en servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad asignada con nomenclatura P-03, a mi mando y conducida por el oficial agregado, cuando nos trasladábamos, por el Sector conocido como Barrio Bolívar, específicamente cerca de la cancha de bolas criollas, avistamos, a dos ciudadanos que al ver la comisión policial optaron actitud de nerviosismo y emprendieron veloz carrera, pero los mismos llevaban en sus manos derechas cada uno una computadora de color blanco mejor conocida como “Canaima”, en vista de los continuos robos que a suscitado en las diferente escuelas del municipio, motivado a las Canaima, rápidamente se le dio la voz de alto, haciendo esto caso omiso, continuando con su carrera donde de inmediato se le dio el alcance a pocos metros, se le realizo una inspección corporal, no sin antes indicarle que si tenían algo oculto de interés penal que lo mostraran vociferando estos con palabras obscenas que ellos no tenían, y que a ellos nadie lo iba a revisar, optando una actitud hostil, y se les indico que iban a quedar detenidos”; así mismo cursa en presente expediente notificación realizada por la ciudadana Eulin Carolina Guzmán Guitian, en la cual informa que en fecha 11-08-2015, hurtaron de su residencia dos computadoras “Canaima”… Y en virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Beltran Jiménez Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.260, nacido 28-07-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio carnicero, hijo de Alfredo Jiménez y Carmen Bravo, y residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Cordero de Dios, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Beltran Jiménez Bravo, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Luís Beltran Jiménez Bravo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Luís Beltran Jiménez Bravo: Yo Admito los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, y solicito de copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Luís Beltran Jiménez Bravo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Beltran Jiménez Bravo, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal de la Urbanización Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Luís Beltran Jiménez Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.260, nacido 28-07-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio carnicero, hijo de Alfredo Jiménez y Carmen Bravo, y residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Cordero de Dios, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal de la Urbanización Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal de la Urbanización Bolívar, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano, y el deber de informar a éste Tribunal el cumplimiento o no de las condiciones antes señaladas. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Informándole de la presente decisión. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 25-05-2017, a las 03:30 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la incomparecencia del imputado Enrique Rafael López Rodríguez, se Acuerda fijar Audiencia Preliminar, para el día 16-01-2017, a las 09:30 de la mañana. Notifíquese a dicho Imputado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. María Estefanía Lezama.