REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005071
ASUNTO: RP11-P-2016-005071

Celebrada como ha sido en fecha 05 de diciembre de 2016, la Audiencia Especial de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ. El Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL:
El fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1°, 6° y 13° de la ley especial, ratifica y solicita la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.”
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO, titular de la cedula de identidad V- 10.383.565, dirección Coco Lirio, calle Los Mangos, casa Nº 165, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone: yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo, es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como WILLIAMS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad número V-16.396.565, nacido en fecha 17/01/1979, hijo de Sergio Vega y Crisser Maria Velásquez, domiciliado en Vía principal Sector Gauricuco, cerca de la escuela, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y manifestó: “yo no he tenido mas problemas con ella, es todo”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
la Defensora Público Abg. Jenny Aponte quien expone: Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 1°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, impone de las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 90 ordinal 1°, 6° y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado WILLIAMS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 37 años de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad número V-16.396.565, nacido en fecha 17/01/1979, hijo de Sergio Vega y Crisser Maria Velásquez, domiciliado en Vía principal Sector Gauricuco, cerca de la escuela, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 1°, 6°, y 13° de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ, estableciéndose como condiciones lo siguiente PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, de estudio y residencia de la victima. TERCERO: Se prohíbe al ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO LOPEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA