REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003805
ASUNTO: RP11-P-2016-003805

Celebrada como ha sido en fecha 06 de Diciembre de 2016, la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2016-003805, seguido a los imputados ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, JHON JAIRO ÁVILA CORREA, LUÍS ALFONZO MOLANO, NORVEY ALFONZO MOLANO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO, SUBERO MARTÍNEZ MARIELA DEL VALLE Y JUANA DEL CARMEN MARCANO DE ÁVILA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL:
La Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. Wilday Lugo, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, JHON JAIRO ÁVILA CORREA, LUÍS ALFONZO MOLANO, NORVEY ALFONZO MOLANO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO, SUBERO MARTÍNEZ MARIELA DEL VALLE Y JUANA DEL CARMEN MARCANO DE ÁVILA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/09/2016, según consta ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por la ciudadana MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO, quien expuso ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, de el Pilar, Municipio Benítez estado Sucre, lo siguiente: en el día de hoy, en horas del medio estaba en el frente de mi casa sentada con mi vecina GREGORIA CORDERO, cuando de repente llegaron unos señores que cambiaban prendas por utensilios de cocina, olla de presión, sabanas, y también que limpiaban prendas, cuando uno de ellos de color trigueño, de asentó colombiano, de pelo liso, me dijo que me quitara las prendas que tenia en mis manos, que era mi anillo de graduación de orto y una anillo de granate de oro, y le echo un liquido hediondo y lo metió en una taza y luego me lo envolvió en tirro, luego me dijo que tenia que esperar tres minutos para sacarlos del tirro, y se fueron , como yo estaba impaciente para ver los anillos rompí el tirro y me di cuenta que lo que había metido en el tirro era una piedra muy pesada, Salí a ver si los veía y ya se habían ido y decidí ir a colocar la denuncia. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Se mantenga la medida que pesa sobre los imputados de autos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Al conceder el derecho de palabra a las victimas, la primera de ellas, ciudadana MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO expuso: ellos me propusieron un acuerdo y estoy de acuerdo. Es todo”.
La segunda de las victimas MARIELA DEL VALLE SUBERO MARTÍNEZ, expuso: estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo.-
Finalmente la tercera victima, JUANA DEL CARMEN MARCANO DE ÁVILA, expuso: estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo.-
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones donde se les exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, será efectuado sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y donde el primero de ellos dijo ser y llamarse: ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, venezolano, natural de Colombia, de 41años de edad, nacido en fecha 01-07-1975, titular de la Cedula de Identidad, E 83.926.009, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Efraín Patiño y Olma Ramírez, residenciado en Canchunchu, sector la Torre, calle principal, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre; manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
El Segundo de los imputados JHON JAIRO ÁVILA CORREA venezolano, natural de Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-11-1984, PASAPORTE AR279117, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Isabela Avilar, y residenciado en la esperanza, sector las malenas, el muco, vía guayacán, ultima calle, casa sin numero, cerca de la bodega del muco, Carúpano, estado Sucre, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
El tercer imputado LUÍS ALFONZO MOLANO, venezolano, natural de Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-05-1977, titular de la Cedula de Identidad, E-13.125, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Alfonso Molano, y residenciado en las Acacias, San Martín, calle principal, casa sin numero, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Finalmente el cuarto y último imputado NORVEY ALFONZO MOLANO venezolano, natural de Colombia, de 37años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, Pasaporte N° 465.895, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Alfonzo y Gabriela Molano y residenciado en residenciado en las Acacias, San Martín, calle principal, casa sin numero, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz expuso: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el enjuiciamiento público de mis representados observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público. Es todo.-
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION:
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: En el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, JHON JAIRO ÁVILA CORREA, LUÍS ALFONZO MOLANO, NORVEY ALFONZO MOLANO, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO, SUBERO MARTÍNEZ MARIELA DEL VALLE Y JUANA DEL CARMEN MARCANO DE ÁVILA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/09/2016, según consta ACTA DE DENUNCIA COMÚN, rendida por la ciudadana MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO, quien expuso ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, de el Pilar, Municipio Benítez estado Sucre, lo siguiente: en el día de hoy, en horas del medio estaba en el frente de mi casa sentada con mi vecina GREGORIA CORDERO, cuando de repente llegaron unos señores que cambiaban prendas por utensilios de cocina, olla de presión, sabanas, y también que limpiaban prendas, cuando uno de ellos de color trigueño, de asentó colombiano, de pelo liso, me dijo que me quitara las prendas que tenia en mis manos, que era mi anillo de graduación de orto y una anillo de granate de oro, y le echo un liquido hediondo y lo metió en una taza y luego me lo envolvió en tirro, luego me dijo que tenia que esperar tres minutos para sacarlos del tirro, y se fueron , como yo estaba impaciente para ver los anillos rompí el tirro y me di cuenta que lo que había metido en el tirro era una piedra muy pesada, Salí a ver si los veía y ya se habían ido y decidí ir a colocar la denuncia. la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, la juez advirtió a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, los cuales manifestaron entenderlas; observando de la calificación fiscal por el delito de agavillamiento, que el mismo está considerado como un delito menos grave, por lo que atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el referido delito imputado, no se encuentran excluidos de la aplicación dicho procedimiento de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese procedió a preguntar a cada uno de los acusados por separado si desean admitir o no los hechos por los delitos de Estafa Continuada y Agavillamiento a lo que el primero de los acusados ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, manifestó: Admito los hechos, solicito la reparación y homologación del daño causado, así como la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones que se me impongan. Es todo”. El segundo acusado JHON JAIRO ÁVILA CORREA, manifestó: Admito los hechos, solicito la reparación y homologación del daño causado, así como la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones que se me impongan. Es todo”. El tercero de los acusados LUÍS ALFONZO MOLANO, manifestó: Admito los hechos, solicito la reparación y homologación del daño causado, así como la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones que se me impongan. Es todo”. Y finalmente el cuarto y último acusado NORVEY ALFONZO MOLANO manifestó: Admito los hechos, solicito la reparación y homologación del daño causado, así como la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones que se me impongan. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Una vez efectuada la admisión de los hechos por parte de los acusados quienes ofertaron reparar el daño causado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO, SUBERO MARTÍNEZ MARIELA DEL VALLE Y JUANA DEL CARMEN MARCANO DE ÁVILA, incluyendo los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, a través del pago de la Cantidad total de Un Millón Doscientos Bolívares (1.200.000°° Bs.) los cuales son cancelados mediante dos transferencias electrónicas del banco Venezuela a cuentas pertenecientes a las victimas, los cuales presentan y consignan en este acto el voucher del recibo de la transferencia efectuada. Las victimas MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO, SUBERO MARTÍNEZ MARIELA DEL VALLE Y JUANA DEL CARMEN MARCANO DE ÁVILA, quienes por separado exponen: estoy de acuerdo con la oferta y pago realizado en esta audiencia por los acusados, ya que pudimos verificar la transferencia realizada y efectivamente recibimos conforme el dinero en las cuentas en las cuales fueron depositados el dinero. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada y solicita se decida conforme a derecho. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien expone: Planteada como han sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y vista la aceptación de las mismas por la victimas directas y a solicitud de mi auspiciados, solicito que una vez que se materialice el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito susceptible al mismo y se le impongan a mis representados de las condiciones a cumplir durante la suspensión condicional del proceso en relación al delito de agavillamiento, Asimismo solicito al tribunal se le revise la media privativa que pesa sobre mis representados de conformidad con el articulo 250 de COPP. Solicito copia simple. Es todo.
Una vez aprobado el acuerdo reparatorio entre los ahora acusados ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, JHON JAIRO ÁVILA CORREA, LUÍS ALFONZO MOLANO, NORVEY ALFONZO MOLANO, por el delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO, SUBERO MARTÍNEZ MARIELA DEL VALLE Y JUANA DEL CARMEN MARCANO DE ÁVILA, asimismo, tomando en consideración que las circunstancias que dieron objeto a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados han variado, aunado a lo planteado en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta sala de audiencias, se procede a revisar la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, JHON JAIRO ÁVILA CORREA, LUÍS ALFONZO MOLANO, NORVEY ALFONZO MOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la revisión de medida efectuada por el Tribunal, por cuanto los imputados repararon el daño causado a las victimas del presente asunto. Es todo.
Vista la reparación del daño causado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, a través del acuerdo reparatorio celebrado y homologado en este mismo acto, este tribunal Primero de Control DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los acusados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto al referido delito de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 ejusdem.
Ahora bien, de igual forma visto que los acusados admitieron los hechos por el delito de Agavillamiento sobre la cual pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años de prisión, cuya condición es necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, JHON JAIRO ÁVILA CORREA, LUÍS ALFONZO MOLANO, NORVEY ALFONZO MOLANO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses: PRIMERO: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación. TERCERO: prohibición de acercarse a las victimas o a cualquier miembro de su núcleo familiar; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal ACUERDA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por parte de los acusados ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, venezolano, natural de Colombia, de 41 años de edad, nacido en fecha 01-07-1975, titular de la Cedula de Identidad, E 83.926.009, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Efraín Patiño y Olma Ramírez, residenciado en Canchunchu, sector la Torre, calle principal, casa sin numero, Carúpano, estado Sucre, JHON JAIRO ÁVILA CORREA venezolano, natural de Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-11-1984, PASAPORTE AR279117, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Isabela Avilar, y residenciado en la esperanza, sector las malenas, el muco, vía guayacán, ultima calle, casa sin numero, cerca de la bodega del muco, Carúpano, estado Sucre, LUÍS ALFONZO MOLANO, venezolano, natural de Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-05-1977, titular de la Cedula de Identidad, E-13.125, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Alfonso Molano, y residenciado en las Acacias, San Martín, calle principal, casa sin numero, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre y NORVEY ALFONZO MOLANO venezolano, natural de Colombia, de 37años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, Pasaporte NC 465.895, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Alfonzo y Gabriela Molano y residenciado en residenciado en las Acacias, San Martín, calle principal, casa sin numero, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MERIDA UDELINA MARTÍNEZ MARCANO, SUBERO MARTÍNEZ MARIELA DEL VALLE Y JUANA DEL CARMEN MARCANO DE ÁVILA y DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto al referido delito de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 ejusdem. Así mismo, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, JHON JAIRO ÁVILA CORREA, LUÍS ALFONZO MOLANO, NORVEY ALFONZO MOLANO, (plenamente identificados en actas), por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Tres (03) meses: PRIMERO: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación. TERCERO: prohibición de acercarse a las victimas o a cualquier miembro de su núcleo familiar. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 07/04/2017, a las 9:30 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un mismo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA