REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003798
ASUNTO: RP11-P-2016-003798

Celebrada como ha sido en fecha 28 de Noviembre de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, seguido en contra de los imputados: ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR CEDEÑO, ahora bien en cuanto al ciudadano SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El tribunal primero de control procede a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL:
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Raul Paredes, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR CEDEÑO, y al imputado SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en 22/09/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 22/09/2016, rendida por el ciudadano PEDRO LUÍS MARTÍNEZ VARELA, por ante funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, quien deja constancia entre otras cosas, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la mañana sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE CEDEÑO HERNÁNDEZ, de mi vehiculo el cual cuenta con las siguientes marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color GRIS, AÑO 2006; Placa: FBJ46G, Serial 8XA53ZEC269508650, valorado en la cantidad de 7.000.000,oo, a quienes se lo entregue para que trabajara como taxista, asimismo lanzaron al mencionado ciudadano y le pasaron el vehiculo por las piernas causándoles graves heridas. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Una vez impuesto el imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con el artículo 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin juramento, sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como ISMAEL JOSE RAUSSEO ROSALES, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, 18 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 26.737.541, de profesión u oficio tapicero, nacido en fecha 14/07/1998, hijo de Ismael Rausseo y Anais Rosario, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa n° 01, frente de la iglesia, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, mayor de dad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 25.557.198, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/06/1995, hijo de Isauro José Millán Rojas y Dalys Benerice Coa De Millán, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa Nº 36, cerca de la Iglesia, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado abg. Lovelia Marcano, (quien representa al acusado Simón Enrique Millán Cova), quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la representación fiscal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado, de igual manera solicito sean mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple. Es todo.
la Defensa Privada Abg. Mirna Salazar (quien representa al acusado Ismael José Rausseo Rosales), quien expone: Esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime dicha acusación, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico solicito sean admitidas las testimoniales promovidas en su oportunidad, y de igual forma me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba. Igualmente solicito copias simples de todo el expediente. Es todo.
El Defensor Privado Abg. Héctor González, (quien representa al acusado Ismael José Rausseo Rosales), quien expone: Me adhiero a lo manifestado por mi compañera de defensa, es todo.
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR CEDEÑO y al imputado SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 22/09/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 22/09/2016, rendida por el ciudadano PEDRO LUÍS MARTÍNEZ VARELA, por ante funcionarios adscritos por ante el CICPC sub- delegación Carúpano, quien deja constancia entre otras cosas, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la mañana sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE CEDEÑO HERNÁNDEZ, de mi vehiculo el cual cuenta con las siguientes marca TOYOTA, Modelo COROLLA, color GRIS, AÑO 2006; Placa: FBJ46G, Serial 8XA53ZEC269508650, valorado en la cantidad de 7.000.000,oo, a quienes se lo entregue para que trabajara como taxista, asimismo lanzaron al mencionado ciudadano y le pasaron el vehiculo por las piernas causándoles graves heridas (…). En consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruyó a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, quien expone libre de presión, apremio y coacción:. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se procede a preguntarle al segundo de los acusados SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, quien expone libre de presión, apremio y coacción:. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. Héctor González (quien representa al acusado Ismael José Rausseo Rosales), quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa al acusado Simón Enrique Millán Cova), quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la revisión de medida que pesa sobre mi representado de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Ismael José Rausseo Rosales y Simón Enrique Millán Cova, pide que se le impongan la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito al tribunal conforme a derecho. Es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES y SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y por lo cual el acusado ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena que oscila entre, NUEVE (09) a DIECISITE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 Código Penal, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, en cuanto al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, el cual prevé una pena que oscila entre, TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRESIDIO, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 Código Penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, el cual prevé una pena que oscila entre, DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, el cual establece que al culpable de uno mas delito que mereciera pena de presidio y de otros u otros que acarrea pena de prisión se le convertirá esta en la de presidio y se le aplicara solo la especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra; la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que en consecuencia el delito de Agavillamiento, se reconvierte a un (01) año de presidio, y por cuanto existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, quedaría en OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena que oscila entre, DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, el cual establece que al culpable de uno mas delito que mereciera pena de presidio y de otros u otros que acarrea pena de prisión se le convertirá esta en la de presidio y se le aplicara solo la especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra; la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que en consecuencia el delito de Uso De Facsimil De Arma De Fuego, se reconvierte a un (01) año de presidio, y por cuanto existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, quedaría en OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, para un total de la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio de la pena a imponer CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de tales delitos. Ahora bien en cuanto al acusado SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, quien admitió los hechos por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, imponiéndole el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, el cual prevé una pena que oscila entre, DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de acuerdo lo establecido en el articulo 37 del código Penal, imponiéndole el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, es decir se le suma UN (01) AÑO, para un total de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio de la pena a imponer UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de tales delitos. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa privada Abg. Lovelia Marcano, relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ISMAEL JOSE RAUSSEO ROSALES, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, 18 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 26.737.541, de profesión u oficio tapicero, nacido en fecha 14/07/1998, hijo de Ismael Rausseo y Anais Rosario, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa n° 01, frente de la iglesia, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR CEDEÑO, y al ciudadano SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, mayor de dad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 25.557.198, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/06/1995, hijo de Isauro José Millán Rojas y Dalys Benerice Coa De Millán, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa Nº 36, cerca de la Iglesia, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ELEAZAR CEDEÑO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA, venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez, mayor de dad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 25.557.198, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 11/06/1995, hijo de Isauro José Millán Rojas y Dalys Benerice Coa De Millán, con domicilio en calle san Rafael de Playa Grande, Casa Nº 36, cerca de la Iglesia, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO SIMÓN ENRIQUE MILLÁN COVA Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMISARIO EL CICPC SUB DELEGACION CARUPANO, ASIMISMO SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO ISMAEL JOSÉ RAUSSEO ROSALES, HASTA QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DECIDA, ELLO EN VIRTUD DE LA ENTIDAD DE LA PENA IMPUESTA. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Remítase a la fase de ejecución en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las parte proveer para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un mismo efecto.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCARZAPATA