REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003639
ASUNTO: RP11-P-2016-003639


Celebrada como ha sido en fecha, 25 de noviembre de 2016, la AUDIENCIA ESPECIAL DE RATIFICAION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en el presente asunto seguido al imputado PEDRO LUIS SANCHEZ BELLLO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de EMIRA MATILDA FERNANDEZ CENTENO. El Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 90 ordinal 1º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicita se ratifique la imposición de dichas medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana EMIRA MATILDA FERNANDEZ CENTENO, solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es todo.”
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana EMIRA MATILDA FERNANDEZ CENTENO, titular de la cedula de identidad V- 4.293.381, quien expone: el no se ha metido conmigo t todo ha estado tranquilo, es todo.
DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa tras lo cual se identificó como: PEDRO LUIS SANCHEZ BELLLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 55 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-6.955.854, nacido en fecha 05/02/1960, hijo de Roberto Sánchez y Inés Maria de Sánchez, domiciliado el Sector Villa Paraíso, casa s/n, hacia el cerro, San Martín, Carúpano del Estado Sucre. Quien expuso: “yo no he tenido mas problemas con ella, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
El Defensor Privado Abg. Luís Leal, quien expone: Visto y oído lo alegado por mi defendido esta defensa no se opone a las medidas de seguridad acordada a favor de la victima, es todo.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el artículo 90 ordinal 3º 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, impone las medidas de protección a la víctimasde conformidad con el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- el agresor tienen prohibición de amenazar de forma verbal física y psicológica a la victima; todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de EMIRA MATILDA FERNANDEZ CENTENO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA E IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representación fiscal, impuestas por el órgano receptor de denuncia, al imputado PEDRO LJUIS SANCHEZ BELLLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 55 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad número V-6.955.854, nacido en fecha 05/02/1960, hijo de Roberto Sánchez y Inés Maria de Sánchez, domiciliado el Sector Villa Paraíso, casa s/n, hacia el cerro, San Martín, Carúpano del Estado Sucre; a favor de la victima: EMIRA MATILDA FERNANDEZ CENTENO, estableciéndose como condiciones lo siguiente Primero: 3.- Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Segundo: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. Tercero: 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cuarto: 13.- el agresor tienen prohibición de amenazar de forma verbal física y psicológica a la victima todo esto en virtud de la presunta comisión los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de EMIRA MATILDA FERNANDEZ CENTENO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución a un solo tenor y un mismo efecto.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA